REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 153º


PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.676.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.600

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.915.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

ACCIÓN PRINCIPAL: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

EXPEDIENTE: 10325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 02 de abril de dos mil diez (2012), procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2011, por el abogado ROBERTO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la demandante contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
La presente apelación se circunscribe en determinar la procedencia de la medida de embargo solicitada por la parte actora.

DE LOS INFORMES

Ninguna de las partes presentó escrito de informes en su oportunidad ante esta alzada.





CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta en el folio Nº 74 de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto recurrido de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario mediante la cual negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, bajo los siguientes razonamientos:
…OMISSIS…
“No obstante, el Tribunal observa, que en el caso bajo estudio no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que no existe elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora tan sólo se limitó a solicitar se decrete la medida preventiva, sin aportar a los autos medio de prueba alguno que permita al Tribunal tener la certeza de que quedará ilusoria la ejecución de fallo, no resultando la sola presunción de la parte elementos suficientes para evidenciar el periculum in mora, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni poder determinarse el quantum de los daños, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada. Así se declara.-
Con base a los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL 50% DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que devengan del inmueble que formó parte de la comunidad conyugal, peticionada por el apoderado judicial de la parte actora.”

Explanado los términos en que la juez a-quo dictó su fallo pasa este Tribunal bajo el principio tantum appelatum quantum devolutum ha resolver la presente apelación ejercida bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora recurre a esta instancia, a los fines que se revoque la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar de embargo preventivo por no encontrarse satisfecho los requisitos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia instituye el artículo antes mencionado lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la Compañía Anónima CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, dejo sentado lo siguiente:
“Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo”

Es decir, que el Juez para hacer uso de su facultad cautelar, debe verificar el cumplimiento de dos requisitos a saber: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como: fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
En relación al el fumus boni iuris, siendo la presunción del buen derecho debe comprobarse mediante un documento fehaciente que demuestre la naturaleza de donde emana el derecho que se reclama.
Por su parte, Periculum in mora, siendo este el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para su procedencia el interesado además de fundamentar la solicitud cautelar en razones de hecho y de derecho que la sustente debe demostrar sus argumentaciones con pruebas que acrediten el peligro de insolvencia del demandado de los cuales nazca la convicción de la presunta existencia de un fundado temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que puedan llevar al Juez a realizar un juicio valorativo de probabilidades de éxito para decretar una medida cautelar.
En el caso de autos, se puede evidenciar del folio 7 del escrito de libelar que la actora solicita medida de embargo sobre los cánones de arrendamientos que devenguen de los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal.
A tal efecto el embargo preventivo presupone la desposesión provisional de un bien mueble, inmueble y cantidades de dinero propiedad de la parte contra quien se libra el decreto de medida con el fin de evitar que resulte ilusoria una futura sentencia judicial e impida que el deudor durante la tramitación del juicio se desprenda de bienes y se torne insolvente.
De este modo como su naturaleza lo indica persigue asegurar la ejecución de la sentencia mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo.
Las formas de practicar el embargo difieren según la naturaleza de los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, de tal forma que si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc…), corresponde notificar de la medida al tercero personalmente.
No obstante, ello es procedente siempre que se cumplan de manera concurrente con los requisitos de procedencia cautelares fumus boni iuris y periculum in mora.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la actora fundamenta su solicitud cautelar en base a que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere del documento de propiedad de adquisición del inmueble y de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, y de los contratos de arrendamientos vigentes anexos a la referida inspección y el acompañado al presente escrito marcado con letra “F”, y , el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la pérdida de los frutos civiles, representados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi representada en la proporción indicada, o sea, el ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ no le ha entregado nada por concepto de cánones de arrendamientos percibidos por éste en razón de los arrendamientos del inmuebles de los cuales mi representada es copropietaria y que es de presumir de conformidad con lo previsto en el artículo 1324 del Código Civil (presunción hóminis) que en el futuro tampoco lo hará, si perjuicio de que, los arrendatarios pudieran desocupara el inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamientos que devenga el citado inmueble.”


Así las cosas, de la revisión de los recaudos consignados a la presente causa el documento de propiedad f. 23 y los contratos de arrendamientos f.59 y 67 demuestran el buen derecho y así se establece.
En relación al peligro en la mora, la parte actora indica que ello emerge del hecho que el demandado no le ha entregado dinero alguno por concepto de cánones de arrendamientos percibidos por este en razón de los arrendamientos de los inmuebles del cual es el 50% copropietaria, empero no consta en autos prueba alguna que pueda presumir el incumplimiento en los pagos arrendaticios ni aún de la inspección judicial se deja constancia del cobro de los mismos en detrimento de la solicitante y a tal efecto ello impide al Juez realizar un juicio valorativo de probabilidades de éxito para decretar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, siendo que no se logró demostrar el periculum in mora, es por lo que quien aquí decide debe negar la medida de embargo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMA con diferentes motivos la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 10325, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.