PARTES QUERELLANTE: JULIANA MARIA GARCIA MATUTE, venezolana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.884.098.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado YUDITH J. SALAZAR OCA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 110.353.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano RICARDO VALENTI GONZALEZ y LORENA SOFIA VALENTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.310.589 y V-11.740.036., respectivamente.
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Yudith Salazar Oca, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Juliana Maria García Matute, contra la sentencia de fecha 28.05.2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional intentada en fecha 10 de abril de 2012, por la abogado Yudith Salazar Oca actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juliana Maria García Matute, por ante el circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó el recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posterior a ello, el Tribunal asignado mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de todas las partes que constituyen el mismo, fijando hora y fecha para dar lugar a la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se decretó medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose notificados todas las partes en el amparo constitucional, en fecha 16 de mayo de 2012 el Tribunal de causa fijo hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
A tal efecto, se realizó la audiencia oral el día 21 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo.
En virtud de ello, en fecha 31 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante apeló de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal constitucional por auto de fecha 01 de junio de 2012, oye la apelación ejercida en un solo efecto y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando para conocer de dicha causa a este Juzgado quien recibe las actas en fecha 13 de junio de 2012, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Así, a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La querellante en amparo hoy apelante, intenta el presente recurso contra la sentencia dictada por el a-quo, toda vez que a su consideración el juez constitucional en su fallo se pronunció únicamente sobre la petición de la obligatoriedad de la doble instancia sin que se haya pronunciado sobre la petición de violación del debido proceso efectuada por la abogada actora como apoderada del Banco Mercantil y no de los verdaderos actores.
Asimismo hace ver a esta superioridad, que la dispositiva declaró inadmisible el recurso, cuando trató la materia de fondo del recurso de amparo como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, amén de haberse pronunciado sobre la admisión y celebración de la audiencia constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.
Alega el representante del querellante, que interpone la acción de amparo contra el auto de fecha 26.03.12., dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que negó oír apelación formulada en tiempo hábil contra la sentencia de fecha 19.03.12 que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Considera el querellante que el juez de causa al negar el recurso de apelación violó la garantía constitucional de la doble instancia así como la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme al articulo 26 y 49 del texto constitucional que a su vez comprende el derecho a ser oído, el derecho del juez natural y la doble instancia.
Además de ello advierte que oportunamente intentó recurso de hecho siendo la vía correcta para ello el cual para el momento de interposición de la acción de amparo se encontraba en pleno trámite pero que por cuanto el tribunal de causa dio apenas tres días para el cumplimiento voluntario de la sentencia objeto de apelación el cual se encuentra vencido haciendo eminente el cumplimiento forzoso, todo lo cual implica que no habrá tiempo suficiente para la tramitación del recurso de hecho, es por lo que acudieron a la vía del recurso de amparo.
La otra violación delatada por la accionante se circunscribe en el hecho que la apoderada actora mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, pide la ejecución voluntaria de la sentencia objeto de apelación y sorpresivamente el tribunal el día siguiente 29 de marzo acuerda ejecución voluntaria sin advertir que esa apoderada no se corresponde con ninguna de las partes del proceso y que en virtud de ello solicitó al Tribunal en procura del debido proceso la nulidad de dichas actuaciones.
Aduce que no obstante ello, el tribunal al día siguiente señaló que se trataba de un simple error en virtud de ello señala que el juez con dicho proceder transgrede el ordenamiento jurídico contenida en el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares o órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir presente, actual y necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.
En el caso concreto, la presente acción se interpone a consecuencia de dos hechos a saber: 1. El auto que negó oír la apelación intentada contra la sentencia que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y 2. el hecho que el juez de causa acordó la ejecución voluntaria por virtud del pedimento realizado por una apoderada que no se corresponde con ninguna de las partes procesales y que a pesar que el accionante solicitó la nulidad de dichas actuaciones el juez al día siguiente señaló que se trataba de un simple error material.
Así, con la presente acción pretende del órgano jurisdiccional le sea reparado la situación jurídica lesionada y le sean garantizados sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 25, 27 y 49 de la carta magna.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
DE LA ARGUMENTACION DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En audiencia constitucional los terceros coadyuvantes en amparo aducen que no se encuentran satisfechos los extremos de la ley orgánica de amparo y derechos constitucionales para la admisibilidad de la presente acción, toda vez que la accionante ejerció el recurso de hecho contra el auto que negó escuchar la apelación intentada.
DE LA OPINION FISCAL.
La fiscal del Ministerio Publico Mónica Alexandra Márquez Delgado opinó que la acción de amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada motivo por el cual se considera que la misma debe ser inadmisible a tenor de lo dispuesto al articulo 6 ordinal 5 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO III
MOTIVA
El fallo objeto de la presente apelación es el dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“En el caso de especie, se observa de las actuaciones traídas por la recurrente, específicamente, la Sentencia emitida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, que para la fecha 12 de Enero de 2012, cuando fue admitida la demanda por los tramites del juicio breve, ya resultaban aplicables para este tipo de pretensión las reglas de jurisdicción y competencia determinadas conforme a la Resolución indicada ut supra, y así se decide.
Consecuentemente, al resultar aplicable la referida Resolución y en razón que para la fecha en que fue presentada la demanda las normas de competencia y jurisdicción se determinan de acuerdo a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento del caso de marras se trata de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acción tramitada por el juicio breve, éste Juzgador pasa a verificar si el asunto tiene o no apelación, y a tal respecto observa:
Reza el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”
De la norma transcrita se desprende que contiene dos (2) exigencias concurrentes a fin que sea oído el recurso: a) Un requisito temporal, el cual debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo o a la notificación de las partes y b) Un requisito cuantitativo, esto es, que la cuantía de la demanda debe superar la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) hoy equivalente a Cinco Bolívares (Bs.F 5,00) conforme a la actual Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
En el caso de especie, en cuanto a la primera exigencia, se observa que fue ejercido el recurso de manera oportuna, sin embargo la inadmisibilidad del recurso se produce en virtud que el Juzgado A quo consideró que la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) o su equivalente a Ciento Dieciocho Unidades Tributarias (118 U.T.) no supera la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecida en el Artículo 2 de la Resolución 2009-0006.
Ahora bien, como fue señalado Ut Retro para la fecha de admisión de la pretensión en comento resulta aplicable la referida Resolución al cual se ajustó providencia del Juez de Municipio, y así se decide.
Por consiguiente, al haberse ejercido el recurso de apelación oportunamente y al no superar la cuantía estimada en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio debe por mandato de la propia Ley negar la apelación ejercida a tales respectos, lo cual siendo así HACE FORZOSAMENTE INFERIR EN LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL INSTAURADA por la representación judicial de la presunta quejosa, y así se decide.
En el mismo orden de ideas también se observa de autos que la quejosa en amparo al interponer el Recurso de hecho contra la negativa de oírse la apelación que ejerciera contra el fallo Ut Supra referida, INCURRIÓ EN LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD que pauta de manera expresa el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias al haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes para ello, aunado a que dicho RECURSO DE HECHO fue declarado Sin Lugar y Confirmado el Auto Recurrido, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.”
Antes de entrar a analizar sobre la violación constitucional presuntamente cometida por el Tribunal accionado, resulta ineludible aclarar como punto previo las argumentaciones realizadas por abogada Yudith Salazar como fundamento a la presente apelación.
De esta forma considera la apelante que el juez constitucional en su fallo se pronunció únicamente sobre la petición de la obligatoriedad de la doble instancia sin que se haya pronunciado sobre la petición de violación del debido proceso efectuada por la abogada actora como apoderada del Banco Mercantil y no de los verdaderos actores.
Con relación a ello, esta alzada observa de la sentencia impugnada que efectivamente el Tribunal constitucional como primer punto se pronunció sobre la primera denuncia delatada por el accionante la cual obedece a la presunta violación a la garantía de la doble instancia, no obstante al considerar que la acción era inadmisible conforme al articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los efectos de inadmisibilidad de la acción le impedían pronunciarse sobre las demás denuncias alegadas y así se establece.
Asimismo hace ver a esta superioridad que la dispositiva declaró inadmisible el recurso, cuando trató la materia de fondo del recurso de amparo como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, amen de haberse pronunciado sobre la admisión y celebración de la audiencia constitucional.
Al respecto indica este Juzgador que aunque la solicitud de amparo sea admitida ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ello no implica que el juez constitucional deba reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y así se establece.
Aclarado dichos puntos, pasa esta superioridad a resolver la apelación ejercida contra la sentencia que declaró la INAMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional intentada por la parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento al articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
….OMISSIS…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Así en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García ratifica la doctrina de la sala con relación a lo establecido referente al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala hace notar que en la sentencia dictada Nº 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), se sostuvo lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una de las características inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con sus enunciado generis. Podrá identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complicidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tomen en cada caso concreto)” Negrillas de esta alzada.
De manera que aunque se utilice la vía judicial ordinaria en búsqueda de una tutela judicial constitucional a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, suele ocurrir que por dilaciones indebidas por parte del órgano jurisdiccional hagan irreparable la lesión denunciada e ineficaz el recurso ejercido y en virtud de ello le asiste el derecho de ejercer la acción de amparo constitucional y así se establece..
En el caso de marras el querellante en su escrito de acción de amparo f. 5. advierte que intenta la presente acción de amparo como única vía expedita por no haber un medio procesal breve, sumario y eficaz que ordene oír dicha apelación contra el auto de fecha 26.03.2012 dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 19.03.2012 y declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, aunque ejerció oportunamente el recurso de hecho pertinente para el caso ante el Tribunal Superior y dado que el Tribunal de causa dio apenas tres días para el cumplimiento voluntario el cual se encontraba vencido haciéndose eminentemente el cumplimiento forzoso, lo cual implicaba que no habría tiempo suficiente para la tramitación del recurso de hecho.
Así las cosas, se evidencia de los folios 110 y 156, recurso de hecho que fuere intentado en fecha 28.03.12, (f.109), por el demandado y accionante en amparo contra el auto de fecha 26.03.12, que negó la apelación y el cual fue decidido el 07.05.2012. (f.167).
En el caso de autos si bien se evidencia que la parte accionante recurrió a una vía ordinaria a los fines que el juez le tutelara mediante el recurso de hecho el principio de doble instancia el mismo perdió su esencia al ser decidido luego de 2 meses y medio, previendo el legislador resolverlo en el término de 5 días lo cual constituye que al no ser resguardo en su derecho en tiempo hábil le era viable ejercer el recurso extraordinario de amparo y en virtud de ello eminentemente la acción de amparo era admisible conforme a la jurisprudencia supra citada y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien pasando a resolver el derecho presuntamente infringido el cual recae en la violación al principio de la doble instancia presuntamente cometida por el juez de causa al negar el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitada por el procedimiento breve, por no alcanzar la cuantía, este juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Dicha norma predica el derecho que tienen las partes al principio de doble instancia en los juicios breves sometiendo su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos a saber: 1. Que el recurso de apelación se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2. Que la cuantía del asunto objeto de apelación sea mayor de cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00)
En relación al segundo presupuesto por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2, fue modificada en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar al disponer lo siguiente: “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”
De manera que, para que proceda un recurso apelación contra una sentencia definitiva proveniente de un juicio Breve la cuantía de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que equivalen TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 38.000), tomando como base la U.T. aplicable para la interposición de la demanda y así se establece.
Así aplicando ello al caso concreto, se evidencia que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue intentada en fecha 09.01.12., tramitada bajo los parámetros del procedimiento breve (f.54) y estimada su cuantía en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 9.000,00), cuya unidad tributaria aplicable para ese momento era de 76 U.T. que aplicado a la cuantía de la demanda equivalen a CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (118,42 U.T.).
Conforme ello, en el caso de autos evidentemente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva no supera las 500 U.T., razón por la cual era forzoso para el tribunal de causa negar la apelación intentada por la parte demanda y en consecuencia ello no vulnera derechos constitucionales y así se establece.
En consecuencia, los supuestos de hecho que llevaron al juez de causa a negar la apelación conforme lo previsto en el articulo 891 de la ley adjetiva en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009, no implica violación de derecho a la defensa ni el debido proceso y en razón de ello conforme al contenido del artículo 4 de la Presente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado debe declarar improcedente la presente acción de amparo y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la segunda violación constitucional denunciada referente al hecho que el juez de causa acordó por auto de fecha 29.03.12 la ejecución voluntaria por virtud del pedimento realizado por una apoderada que no se corresponde con ninguna de las partes procesales y que a pesar que el accionante solicitó la nulidad de dichas actuaciones el juez al día siguiente por auto de fecha 03.04.12 señaló que se trataba de un simple error material, este Tribunal observa que en efecto, la diligencia mediante la cual solicitan la ejecución voluntaria, está redactada en representación del Banco Mercantil, no obstante ello, se aprecia que el Tribunal se pronunció respecto de ella toda vez que la apoderada judicial que actuó en la mencionada diligencia es apoderada judicial de la actora en el presente proceso, de modo que es acertado lo dispuesto por el aquo cuando señaló que se trataba de un error material. Adicionalmente a ello, se aprecia que la mencionada actuación en nada menoscaba los derechos constitucionales de la accionante en amparo, no produce violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo tanto, esta defensa, aún cuando el aquo no se pronunció expresamente sobre ella, la misma no afecta lo que en definitiva se decidió en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicho pedimento. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado Yudith Salazar Oca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante JULIANA MARIA GARCIA MATUTE, contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por JULIANA MARIA GARCIA MATUTE, contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000169, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RDM/JENNY
|