REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 08 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA, sociedad comercial domiciliada en el Municipio de Cajicá en el Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, constituida mediante Escritura Pública N° 2046, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá el 17 de abril de 1971 y posteriormente reformada por escritura Pública N° 505, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, el 27 de agosto de 2010, todo lo cual consta el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá en fecha 13 de enero de 2011, el cual se anexa marcado con la letra B junto con copia certificada de la escritura publica N° 505, antes referida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyo apoderado en juicio.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CANDYVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2002 bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ANDRES VELASQUEZ CASALLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 140.058, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 9294.
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado ANDRES VELASQUEZ. CASALLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente y a su vez este Juzgado ordeno librar oficio al Tribunal de origen en virtud de la carencia de copias certificadas de la diligencia en la cual se ejerce el recurso de apelación.
En fecha 06 de febrero del año en curso, comparece el abogado ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna copia simple de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual dicho apoderado judicial ejerce recurso de apelación.
En fecha 05 de marzo de 2012, comparecen los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA, y consignan escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, los abogados ANDRES VELASQUEZ CASALLAS e ISABEL CASTRILLO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.058 y 117.917, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda de la parte demandada, dejaron constancia que en fecha 14 de mayo de 2012, realizaron un acuerdo transaccional en la presente incidencia, y en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora desistió formalmente del recurso de apelación y a su vez la representante judicial de la parte demandada exonero totalmente al recurrente al pago de costas y/o cualquier otro gasto en el que se haya incurrido a causa de la presente incidencia.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Visto el escrito suscrito por la representación judicial de ambas partes, mediante el cual solicitan “dar por terminado la acción y el proceso” con ocasión a la presente incidencia, esta Superioridad observa:
Establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Omissis)
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad en virtud de la declaración voluntaria que realizan ambas partes a renunciar de la acción y del proceso, suscitado en la presente incidencia, considera quien aquí decide que luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCIA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:15 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCIA.
MAR/JG/Anoa M.-
Exp.9294
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