REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8594
PARTE ACTORA: CARMEN NIEVES DE LANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº 3.479.155.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.809.
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO LANDA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.076.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 13-04-2011, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23-05-2011.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación formulada por la Abogada CARMEN NIEVES DE LANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 13-04-2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que cursa al folio 58 diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó la práctica de la citación del demandado en la dirección suministrada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, señalando al efecto lo siguiente: “…DTTO. CAPITAL, CARACAS, CE. LIBERTADOR, PQ 23 DE ENERO, MIRADOR, 23 DE ENERO, PPAL, LM BOLQUE 47, PISO…”
Que consta asimismo en diligencia suscrita el 31 de enero de 2011, inserta al folio 63, por el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…en fecha 25 de Enero de 2011, hora 10:10, me traslade y constituí en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero. Sector El Mirador. Bloque 47. Parroquia 23 de Enero. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACION al ciudadano: HERIBERTO LANDA SANCHEZ. Pero fue imposible realizarla debido a que en la dirección suministrada no especifican ni piso, ni letra, ni apartamento. Por tal razón consigno compulsa constante de ocho folios útiles…”
Por su parte, se evidencia igualmente, que librado el cartel de citación fue fijado el mismo por el Secretario titular de este Despacho Judicial, en la dirección suministrada por la actora, la cual corresponde al domicilio de la actora, tal y como lo indicara su apoderado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2011.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, supra transcrita, de la cual se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal del ciudadano HERIBERTO LANDA SANCHEZ, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal del demandado en autos y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2011, inclusive. ASÍ SE DECLARA…
(…)
…Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA la estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 4 de febrero de 2011…”

SEGUNDO
A los fines de decidir la presente incidencia, pasa este Superior a señalar las principales actuaciones que conforman el expediente:
- Libelo de demanda de divorcio incoado por CARMEN NIEVES DE LANDA contra HERIBERTO LANDA SANCHEZ, fundamentada la acción en el abandono voluntario, contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 13-08-2010, en la que se ordena el emplazamiento del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Del mismo modo, se acordó la notificación del Ministerio Publico.
- Diligencia del 16-09-2010, suscrita por el apoderado actor en el que hace formal entrega de las copias fotostáticas pertinentes a los fines de la notificación al Ministerio Público, además, solicitó que, visto el desconocimiento del domicilio del demandado, solicita se practique la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia del 17-09-2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se realicen las actuaciones pertinentes en la ONIDEX y Consejo Nacional Electoral, a los fines que informen el domicilio del demandado, por cuanto se desconoce el mismo; y que de no lograr la efectiva localización del mismo, la citación se realice por medio de carteles, como lo establece el artículo 223 ejusdem; lo cual fue acordado en auto del 20-09-2011.
- Auto del 15-11-2010, se dejó constancia de la recepción del oficio proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en la que se señala que en el printer aparece el ciudadano HERIBERTO LANDA domiciliado en “…DTTO. CAPITAL, CARACAS, CE. LIBERTADOR, PQ.23 DE ENERO, MIRADOR, 23 DE ENERO, PPAL, L M BLOQUE 47, PISO…”
- Auto del 06-12-2010, se agregó a los autos el oficio remitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se establece el movimiento migratorio del demandado.
- Auto del 20-12-2010, en el que se agrega el oficio remitido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que se indica que el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano HERIBERTO LANDA SANCHEZ es el siguiente “…URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, BLOQUE 30, PISO 10, APARTAMENTO 0 1002, CASALTA, CATIA…”
- Diligencia del 11-01-2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita se realice la citación del demandado en la dirección aportada por el CNE, vale decir DTTO. CAPITAL, CARACAS, CE. LIBERTADOR, PQ.23 DE ENERO, MIRADOR, 23 DE ENERO, PPAL, L M BLOQUE 47, PISO, puesto que la dirección aportada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, es la del domicilio conyugal que precisamente fue abandonado por el demandado y que es precisamente la causa de la demanda de divorcio de autos.
- Diligencia del 31-01-2011, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que da cuenta de su gestión, señalando lo siguiente: “…en fecha 25 de Enero de 2011, hora: 10:10, me traslade y constituí en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Sector El Mirador. Bloque 47. Parroquia 23 de Enero. Municipio Libertador, Distrito Capital, Con la finalidad de entregar CITACION al ciudadano: HERIBERTO LANDA SANCHEZ. Pero fue imposible realizarla debido a que en la dirección suministrada no especifican ni piso, ni letra, ni apartamento. Por tal razón consigno compulsa constante de ocho folios útiles…”
- Diligencia del 03-02-2011, suscrita por la representación accionante, en la que solicita la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles, vista la imposibilidad del Alguacil de citar en la dirección indicada.
- Auto del 04-02-2011, en la que se ordena la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles.
- Diligencia del 21-02-2011, suscrita por la parte actora, en la que solicita se libre cartel de notificación para ser publicado en el último y único domicilio conocido del demandado, el cual corresponde a la residencia que mantuvieran en común ambos cónyuges.
- Diligencia del 11-03-2011, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa en la cual hace constar que el día 04-03-2011, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Sector El Mirador, Bloque 47, en jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas y fijó a las puertas de dicho inmueble, copia fotostática simple del cartel de citación librado al ciudadano HERIBERTO LANDA SANCHEZ. Asimismo, por diligencia separada, hace constar que en el presente juicio se han cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia del 07-04-2011, consignada por la parte actora en la que solicita se designe defensor ad litem, ya que transcurrió el lapso desde la consignación de la constancia hecha por el Secretario.
- Providencia del 13-04-2011, en la que se ordena la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, asunto éste que corresponde a esta Alzada decidir, visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
TERCERO
La presente incidencia, se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto proferido por el juez a quo, en fecha 13-08-2011, la cual- como ya se dijo- ordenó la reposición de la causa al estado de citación del demandado, anulando todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto del 04-02-2011.
Al respecto este Superior considera:
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra, sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, vale decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
El caso de autos, se encuentra referido a un juicio de divorcio, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario; manifestando la accionante en su escrito libelar, que desconoce el domicilio de su cónyuge-demandado, por lo que solicita, desde el inicio, que la citación se practique a través de carteles, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que los artículos 140 y 140 A, ambos del Código Civil, y 754 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con sus deberes de estado.”


De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
Así lo tiene establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, vale citar la sentencia Nº 600 del 29-11-2011, en la que señaló:

“…De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 140 (…)

Artículo 140 A. (…)

De las normativas precedentementes transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común…”

En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda se hace referencia al domicilio conyugal constituido una vez efectuado el matrimonio, vale decir, el fijado en la siguiente dirección: Edificio residencias Paraíso, piso 8, apartamento Nº 1002, Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, para el momento de la interposición de la demanda los cónyuges residían en domicilios distintos al inicialmente constituido para los fines matrimoniales, por lo que no estaba establecido un domicilio común, desconociendo la demandante el domicilio actual del accionado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, debe tenerse como domicilio del demandado, a los fines de la presente acción, el de la última residencia común, siendo para ello la siguiente dirección: Edificio Residencias Paraíso, piso 8, apartamento Nº 1002, Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón de ello y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, -descritas en la parte narrativa del presente fallo-, los intentos de citación realizados por el a-quo, resultan totalmente improcedentes, ya que –como antes se dijo- la citación del ciudadano HERIBERTO LANDA SANCHEZ, debía practicarse en el último domicilio conyugal, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, esto es, Edificio Residencias Paraíso, piso 8, apartamento Nº 1002, Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual nunca se realizó, y no en los lugares a los que acudió tanto el Alguacil como el Secretario, distintos a la dirección antes señalada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, no hay duda para este Sentenciador que en el caso bajo análisis, las gestiones de citación personal realizadas por el alguacil no alcanzaron su cometido, motivo por el cual, se encuentra totalmente ajustada a derecho la decisión apelada que ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del accionado, por cuanto al producirse un vicio que afecta al orden público, debe ordenarse la reposición de la causa, para así limpiar el proceso de fallas que puedan afectar el derecho a la defensa y al debido proceso, por ello en el dispositivo del fallo será confirmado el fallo apelado. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión del 13-04-2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


CEDA/nbj
Exp. N° 8594


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.