REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8755
JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA G., JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Resolución de Contrato incoado por ANA TERESA FERNANDEZ DE CIFUENTES, CARMEN CECILIA FERNANDEZ DE VALLENILLA y PILAR FERNANDEZ DE PEREZ contra la sociedad mercantil DINATOM C.A.
En fecha 01-06-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 04 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 15-02-2012, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo lo siguiente:
“… Por cuanto la parte demandante en este proceso está integrada por las ciudadanas ANA TERESA FERNÁNDEZ DE CIFUENTES, CARMEN CECILIA FERNÁNDEZ DE VALLENILLA y PILAR FERNÁNDEZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 284.445, 1.711.090 y 1.334.208, y siendo que durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, hace más de diez (10) años, me desempeñé como apoderado judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de instrumento poder cuya copia cursa a los folios cuatro (4) al seis (6) de este mismo expediente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación…”
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En el caso bajo, el Juez inhibido fundamentó su inhibición en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Sobre la causal invocada, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 312 y 313, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez…”.
En ese mismo sentido, sectores de la doctrina han señalado, con relación al patrocinio, que este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. También se ha señalado que esta causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
En el presente caso, el juez manifestó su voluntad de no seguir conociendo la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición referida a la existencia de una relación con el objeto del pleito, por haberse desempeñado como apoderado judicial de la parte actora; acompañando a su acta de inhibición, copia certificada de documento poder donde claramente se evidencia que las ciudadanas ANA TERESA FERNANDEZ DE CIFUENTES y CARMEN CECILIA FERNANDEZ DE VALLENILLA, en su propio nombre y en representación de PILAR FERNANDEZ DE PEREZ, otorgaron poder, en fecha 24-11-1998, a un grupo de abogados, entre los que se encuentra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, quien en la actualidad se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que queda plenamente demostrado el impedimento esgrimido por el citado funcionario; existiendo-como ya se dijo- razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:27 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8755
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