REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8607

PARTE ACTORA: KANDY JOSEFINA COVA FILPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.449.
APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 97.265 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS CORPORATION DE VENEZUELA C.A. (G.M.C, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, y la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRES RAMÍREZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALVARO PRADA, ELENA AMATO, ALFREDO ABOU ASAN, GRACIELA YAZAWA y FEDERICO JAGENBERG, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 22.671, 9.846, 4.234, 38.998, 52.054, 65.692, 102.872, 58.774, 56.504 y 84.862, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: EXPERTICIA CONTABLE PRESENTADA EN FECHA 10-03-2010, POR LOS CIUDADANOS JOSE MUJICA Y JULIO SAN LUIS ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 21-05-2012, la abogado MARIA CAROLINA SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Superior el 09-04-2012.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte co-demandada, este Superior considera lo siguiente:
La decisión aquí recurrida dictada en fecha 09-04-2012, es una interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…) Omissis…
…3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha expresado en innumerables fallos lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia firme, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en infinidad de decisiones, entre otras, en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-00024, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresando lo siguiente:
“…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

“…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…”

“…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, la Sala observa que la sentencia recurrida confirmó el auto apelado de fecha 3 de abril de 2006 emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido, razón por la cual dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que la decisión aquí recurrida, no se encuentra incluida entre las contenidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, ya que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución, quedando confirmado el auto dictado el 19-05-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial así como el informe pericial presentado el 10-03-2011, por lo que el recurso de casación resulta Inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogado MARIA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra la sentencia dictada por este Superior el 09-04-2012.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 8607
CEDA/nbj

En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.