REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8111
PARTE DEMANDANTE: , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 934.285, 2.940.700, 3.176.096, 4.766.199 y 4.773.905, respectivamente, integrantes de la sucesión de Edgar Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL: REYNALDO MAYZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.996.
PARTE DEMANDADA: EZIO TONELLI MONTI y JOSE INES NAVARRO CERVANTES, de nacionalidad italiana el primero y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-94.047 y 13.432.582, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM QUINTERO, JOSE LUIS QUINTERO y YULEIDI ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 35.991 y 90.995, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ACLARATORIA).
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 20-07-2005, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante diligencia del 19-03-2012, el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12-11-2011, en los términos siguientes:
“…Solicito al Tribunal que por vía de aclaratoria, se pronuncie sobre el siguiente punto, relacionado con las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada: en el dispositivo décimo se condenó a pagar la cantidad de Bs. 113,65 por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el 28-10-2003, fecha de interposición de la demanda, hasta que la decisión quede firme. Ahora bien, a los efectos de determinar el cálculo, se ordenó experticia complementaria del fallo. Por su parte, en el dispositivo Undécimo se condenó a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre los montos a pagar, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la admisión de la demanda del 24/11/03, hasta la fecha en que quede firme la sentencia. En este punto no se ordenó experticia complementaria del fallo. Ahora bien, siendo que el cálculo del monto condenado a pagar en el dispositivo Décimo es mucho más sencillo, pues se trata de una simple multiplicación, en tanto que para la aplicación del IPC se requieren ciertos conocimientos técnicos, el objeto de la aclaratoria sería determinar si la experticia debe aplicarse al punto 10 o a 11 del dispositivo…”
Al respecto, esta Superioridad observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En esta disposición se contempla la posibilidad que el Juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación del fallo.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el asunto planteado, este Tribunal debe establecer la oportunidad en que fue solicitada la aclaratoria, y en tal sentido se observa que la misma fue hecha en forma tempestiva, toda vez que se formuló en el momento de darse por notificado el apoderado accionante de la sentencia, la cual fue dictada fuera de lapso. Así se establece.
Con relación al objeto de la presente solicitud, se observa:
El instituto de la aclaratoria y ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, de la revisión que esta Superioridad realizó a la decisión dictada el 12-12-2011, se desprende que efectivamente en el aparte Undécimo del dispositivo del fallo, se omitió el pronunciamiento sobre la practica de la experticia complementaria del fallo, a las cantidades de dinero que arroje la corrección monetaria, lo cual fue debidamente analizado y acordado en la parte motiva del fallo. Así puede leerse de los folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente, que en la citada decisión se dispuso lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación de las cantidades que se condene pagar a la demandada, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, juzga quien decide que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines que la parte demandante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar a la parte accionada reconviniente, la cual deberá ser practicada a través de una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo de este fallo…”
De lo transcrito se desprende que efectivamente, este Superior procedió a analizar y acordar la solicitud de corrección monetaria solicitada, estableciendo en la parte motiva que la misma se realizaría a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se corrige la omisión señalada, y en razón de ello, en el particular UNDECIMO del dispositivo del fallo, debe leerse así “…UNDECIMO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de dinero que arroje la corrección monetaria que se aplique a laS cantidades antes referidas, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 24-11-2003 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Este cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo antes señalado, se declara procedente la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado REYNALDO MAYZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Del mismo modo se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 12-12-2011, cuya aclaratoria queda establecida en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 8111
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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