REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “JUAN MODESTO RODRÍGUEZ CHIRIBELLA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.771, con domicilio procesal en: Edificio Centro Nacora, piso 7, oficina 7-D, ubicado entre las esquinas de Padre Sierra y Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ALVARO FARIA ESTEVES y GLADYS ESCOBAR TOVAR”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.349 y 21.577, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “ANA HORTENCIA GUARDO GONZÁLEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.860, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
ASUNTO: AP31-V-2012-000759
I
El día 3 de mayo de 2012, la abogada Gladys Escobar Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.577, actuando en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Juan Modesto Rodríguez Chiribella, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de disolución de la comunidad de bienes, contra la ciudadana Ana Hortencia Guardo González.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, se dictó despacho saneador exhortando a la parte accionante a consignar en autos el título de donde deriva la pretensa comunidad concubinaria que pretende disolver y consecuentemente partir, a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por este Despacho.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado el emplazamiento ordenado.
El día 13 de junio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la compulsa.
Luego, en fecha 19 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Gladys Escobar Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, desistiendo del procedimiento, y en consecuencia, solicitó la devolución de los originales consignados en autos.
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Gladys Escobar Tovar, actuando en su condición de mandataria judicial del ciudadano Juan Modesto Rodríguez Chiribella, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales insertos en el expediente a los folios siete (7) al veinticinco (25) y treinta (30), todos inclusive, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la presente homologación y se desglosó los documentos ordenados en el fallo que antecede.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2012-000759
RRB/DIG/
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