REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Vista la demanda presentada por el ciudadano ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.688, el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)”

Luego de revisado el libelo de la demanda, este Juzgado observa que el demandante no consignó los documentos o instrumentos que fundamenten la pretensión de la presente demanda, evidenciándose de esto que se ha incumplido con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo antes trascrito.
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción propuesta por el ciudadano ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.688, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2012-000766
YPFD/AF/Richarson