REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto estos autos:
Los ciudadanos OLIVER ARI CONTRERAS VALLES y JOHANNA ROSALY ANZOLA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.800.269 y V-12.422.127, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 24.878 acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:
Aducen los solicitantes que desde la fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijaron la ultima residencia conyugal en la calle Manaure, Quinta Gaviota, Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles, que para el mes de Marzo del año dos cinco (2005), se encontraban separados de hecho, viviendo en residencias diferentes, es por lo que solicitaron el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 02 de Diciembre del 2010, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y seis meses, resultando obvio el transcurso de u tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 29/06/2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/yoma
EXP. AP31-F-2010-003631
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