REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto estos autos:

Los ciudadanos RAMONITA URBANO y CASIMIRO ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.961.512 y V-7.371.670, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Jesús del Valle Romero Rivas, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 45.734, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:

Aducen los solicitantes que desde la fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijaron la última residencia conyugal en la Calle Cinco, Barrio Nuevo Horizonte, Casa Nº 24, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles, que para la fecha del 15 de marzo del año 2000, se habían separado de hecho, rompiendo ininterrumpidamente la vida en común, circunstancia que se mantuvo, no existiendo posibilidad de reconciliación, es por lo que solicitaron el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 10 de Enero de 2011, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 29/06/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
















































MAGC/DM/Enny
EXP. AP31-F-2010-003810