REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JJ PAPER C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 1731-A de fecha 12 de Diciembre de de 2007.
DEMANDADOS: TU OFICINA EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 994 A, en fecha 11 de noviembre de 2004.
APODERADOS:
• DEMANDANTE: Solmerys Isabel Cares Rengifo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.403.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la ciudadana Solmerys Isabel Cares Rengifo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.403, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que en fecha 05 de noviembre de 2010 la empresa TU OFICINA EXPRESS, C.A., antes identificada, emitió un cheque Nº 10000314 girado en contra de la cuenta corriente Nº 0157-0057-21-3757200807, de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCO MIL BOLVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) como pago de papelería y materiales de oficina, el cual fue devuelto por falta de fondos en fecha 08 de noviembre de 2010.

Aduce la actora que en fecha 15 de noviembre de 2010, la empresa TU OFICINA EXPRESS, C.A., antes identificada, emitió un nuevo cheque Nº 38000323 girado en contra de la cuenta corriente Nº 0157-0057-21-3757200807, de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCO MIL BOLVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) e igualmente el mismo fue devuelto por falta de fondos en fecha 16 de noviembre de 2010.

Que en fecha 26 de noviembre de 2010, la empresa TU OFICINA EXPRESS, C.A., antes identificada, emitió otro cheque signado con el Nº 48000327 girado en contra de la cuenta corriente Nº 0157-0057-21-3757200807, de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.713,82), el cual en fecha 29 de noviembre de 2010 fue devuelto por falta de fondos.

Alega la parte actora que tales cheques ascienden a un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.713,82).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, a fin de que pague la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.713,82) monto exacto de los cheques devueltos por falta de fondos, más los intereses moratorios contados a partir de la devolución de los cheques, es decir, a partir del 08, 16 y 29 de noviembre de 2010 hasta la ejecución de sentencia de la presente demanda, más la indexación contada a partir de la devolución de los cheques antes descritos desde el momento de su devolución y hasta la ejecución definitiva de la presente controversia.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de marzo de 2011, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandante dejó constancia del pago de los emolumentos y consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 31 de marzo de 2011, y remitiéndose a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.

Consta a los autos que en fecha 11 de mayo de 2011, diligenció el Alguacil Titular ciudadano Ricardo Palmieri y consignó compulsa de citación a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y un (01) mes aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 29/06/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



















MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2011-000095