REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII.

DEMANDADA: Ciudadana ELISA MERCEDES RIVAS BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.543.860.

APODERADOS:
• DEMANDANTE: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.
• .DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A debidamente representada por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 00030196, inscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 29/03/2007, bajo el Nº 3951, suscrito por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVAS BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.543.860 y la Sociedad Mercantil SALVIDA MOTORS DEL ESTE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16/08/1991, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, que se dio en venta con reserva de dominio, un vehiculo de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: Yaris 3 Puertas A/T F; Año: 2007; Placa: KBT00J; Tipo: COUPE; Color: PLATEADO MEDIO; Serial de Carrocería: JTDJW923875053198; Serial del Motor: 2NZ-4418353; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL.

Que la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII, se subrogó todos los derechos, créditos y acciones al referido Contrato de venta con reserva de dominio antes mencionado en fecha 15/03/2007.


Alude el accionante que el monto de la venta fue la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), la cual se acordó en cancelar de la siguiente manera: una cuota inicial de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.150,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), en sesenta cuotas, siendo pagadera la primera de ellas el 15/04/2007 determinadas inicialmente aplicando para el calculo de los intereses la tasa del diecinueve por ciento (19%).

Que la ciudadana ELISA MERCEDES RIVAS BERNAL, antes identificada, ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Domino objeto de la presente pretensión, adeudándole a la parte actora cuotas mensuales correspondientes al capital e interés variables de los meses que van de Octubre de 2008 a Junio de 2009 discriminados de la siguiente manera: SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.766,36) e intereses de mora por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141,43); para un monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.907,78).

Que por las razones de hecho narradas anteriormente e infructuosas como han sido las gestiones amigables para lograr el cobro del monto adeudado, comparece ante este Tribunal la parte actora a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el contrato de Préstamo con subrogación, parte integrante del mismo, suscrito entre las partes en fecha 15 de Marzo de 2.007, archivado en la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 29 de Marzo de 2007, bajo el Nº 3951.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el vehículo identificado en la parte inicial del libelo le sea entregado a nuestra representada, TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por la demandada con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, queden en beneficio de nuestra representada como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal como se acordó en la Sección 5.07 de los Términos Generales aplicables al Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el contrato de Préstamo con Subrogación.

CUARTO: A cancelar los costos y costas del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por este Tribunal.



III

Admitida como fue la demanda en fecha 30 de Julio de 2009, a través de los trámites del procedimiento breve en fundamento con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

La compulsa de citación a la parte demandada fue librada en fecha 13/08/2009 junto con exhorto y oficio dirigido al Juzgado Primero de Iribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En fecha 23/11/2010 fueron agregadas a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo de Iribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se desprende que el alguacil de dicho Juzgado no pudo realizar la citación ya que en las dos (02) oportunidades que se traslado no encontró a nadie en la dirección indicada para la practica de la citación referida.


Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y seis (06) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 29/06/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. MARIA A. GUTIERREZ. LA SECRETARIA



ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Yeuresky
AP31-V-2009-002392