REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/12/1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 08/03/2004, bajo el Nº 80, Tomo 1-A.
APODERADOS:
• DEMANDANTE: ALFREDO DE JESUS SALVATORI y MARIANA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, respectivamente.
• .DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION SDE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI y MARIANA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 024-118407, inscrito por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23/05/07, suscrito entre la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS LOS LLANOS, C.A, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 08/03/2004, bajo el Nº 80, Tomo 1-A, que se dio en venta con reserva de dominio, un vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MONTANA T/M; Año: 2007; Placa: 64IMBG; Tipo: PICK UP; Color: ROJO; Serial de Carrocería: 9BGXF80R07C162309; Serial del Motor: 4Q0008434; Uso: CARGA.
Que el precio de la referida venta fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), el cual seria cancelado de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), como concepto de cuota inicial y la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000), mediante préstamo otorgado en ese mismo acto por la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, a la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS LOS LLANOS, C.A, por cuanta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, debidamente identificada, subrogándose de esta manera todos los derechos, acciones y garantías que le correspondían a la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS LOS LLANOS, C.A.
Que el monto adeudado seria cancelado a la parte actora mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas (48), mensuales siendo la pagadera la primera de ellas el 25 de mayo de 2007 y las demás y día 25 correspondiente a cada mes, tal y como quedo establecido en el contrato de préstamo de la Venta con Reserva de Dominio el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Chacao del Municipio Chacao, el 16/09/2004, bajo el Nº 55, Tomo 78 de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, debidamente identificada, a incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de préstamo de la Venta con Reserva de Dominio supra identificado, con respecto al pago de las cuotas del monto adeudado desde el 25/11/2008, así como con los intereses moratorios derivados de las mismas.
Que por los hechos narrados anteriormente y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago del monto adeudado es que la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, comparece ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente identificado en la presente demanda.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, entregue a nuestra representada el vehículo identificado en la presente demanda.
TERCERO: Que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de GMAC DE VENEZUELA, C.A., como indemnización del uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
CUARTO: Las costas que se originen por el presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2009, a través de los trámites del procedimiento breve en fundamento con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
La compulsa de citación a la parte demandada fue librada en fecha 26/11/2009 junto con exhorto y oficio al Juzgado de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
La abogada MARIA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.878, compareció en fecha 25/01/2010 y solicitó medida de secuestro. En fecha 22/02/2010 se aperturo el cuaderno de medidas exigiéndole a la parte actora caución o garantía suficiente a los fines de decretar la medida solicitada.
Las resultas de citación emanadas del Juzgado de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fueron agregadas por este Juzgado el 13/05/2010, de las cuales se desprende que el alguacil de dicho Juzgado no pudo realizar la citación en virtud de que el lugar indicado para la practica de citación, no funcionaba ninguna SOCIEDAD MERCANTIL.
El abogado GUSTAVO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.413, apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 11/04/2011, solicitando el desglose de documentos originales, solicitud que fue negada por este Juzgado el 14/03/2011, de conformidad co el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y dos (02) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 29/06/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ. LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
AP31-V-2009-003606
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