REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. Nº AP31-V-2011-002227
DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL Y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.312.403 y E-84.442.534, respectivamente; representada judicialmente por los abogados VICTOR JOSE BARONE SILVA y VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.107 y 3.914, respectivamente.
DEMANDADAS: NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.563 y V-6.333.683, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que son arrendatarios desde hace catorce (14) años de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 3, apartamento 5, del edificio denominado con el Nº 56, situado en la calle sol de Madrid del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que en el mes de Agosto del año 1996, les fue arrendado el mencionado inmueble a través de un contrato de arrendamiento verbal, por la señora ROSA EVA PANTA INTRIAGO, quien era para ese momento encargada o autorizada por la propietaria NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA, (antes identificadas), para arrendar dicho inmueble, y que posteriormente la propietaria tomó la administración de su inmueble, manteniendo con ellos la continuidad del contrato verbal, el cual se prorrogó a través del tiempo hasta la fecha.
c) Que el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, se lo hacían a la mencionada propietaria, hasta el mes de agosto de 2004, fecha en la cual ésta no los quiso aceptar más, por lo que procedieron hacer dichos pagos mediante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
d) Que en fecha 16/09/2011, dicho inmueble le fue vendido a espaldas de ellos, a la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, (antes mencionada), sin antes haberles ofrecido el mismo a ellos por parte de la vendedora NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA.
e) Por todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar a las ciudadanas NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, en su carácter de vendedora y compradora, respectivamente, por Retractor Legal Arrendaticio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 26/10/2011, admitió la demanda.
En fecha 30/11/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual libro la compulsa de citación a nombre de la parte demandada ciudadanas NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO. Asimismo, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 16/05/2012, comparecieron las ciudadanas NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, debidamente asistidas por el abogado LUCIO MUÑOZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, y mediante diligencia se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha 21/05/2012, comparecieron las ciudadanas NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado LUCIO MUÑOZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, y consignaron a los autos escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 04/06/2012, compareció la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, parte co-demandada, debidamente asistidas por el abogado LUCIO MUÑOZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 06/06/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en fecha 04/06/2012, por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, co-demandada.
En fecha 19/06/2012, se dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente.
En fecha 28/06/2012, compareció el Abogado VICTOR BARONE y presento escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego la perención breve de la instancia, toda vez, que la demanda, se admitió en fecha 26 de Octubre de 2011 y fue en fecha 28 de Noviembre de 2011, cuando la parte actora procedió a proporcionar los medios y recursos para el traslado del Alguacil y a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libraran las compulsas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia….”
En tal sentido, se debe señalar, que si bien es cierto, que tal y como se desprende de las actas procesales, la demanda fue admitida el día 26 de Octubre de 2011, y fue el día 28 de Noviembre de 2011, cuando la parte actora según consta a los folios 282, 283, 287 y 288, que proporciono los medios y recursos para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada y consigno las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas, también es cierto, que este Tribunal no despacho desde el 07 de Noviembre de 2011 hasta el 25 de Noviembre de 2011, por reposo medico de esta sentenciadora por presentar ERITEMA POLIMORFO MULTIPLE, URTICARIA VASCULITICA, reincorporándome a mis labores el día 28 de Noviembre de 2011, fecha en la cual, diligencio la parte actora cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 267 ordinal 1º ejusdem y la sentencia antes citada, no siendo imputable a la parte actora, el hecho de que esta sentenciadora se enfermara y que estado yo de reposo, se le venciera el lapso de los treinta (30) días continuos para cumplir con las obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada, motivos por los cuales este Tribunal, considera que en el caso de autos, no ha operado la perención breve de la instancia y así se decide.
REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas las actas procesales, el Tribunal constata, que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2011, y la cual tiene que ver con un inmueble destinado a vivienda, por otra parte, en fecha 12 de Noviembre de 2011, entro en vigencia la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en la disposición primera de las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
“Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitivas por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
Por otra parte, el artículo 98 ejusdem establece:
“Artículo 98. Las demandad por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, se sustanciara y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Es por lo que este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la disposición primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes citada y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual es de fecha 26 de Octubre de 2011, en consecuencia, se repone la causa, al estado de tramitarse la presente demanda de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, vencido el lapso de tres (3) días de Despacho para ejercer el recurso de apelación contra esta decisión, sin que se haya ejercido, al QUINTO (5TO) día de Despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, tendrá lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que esta parte de la presente decisión debe tenerse como complemento del auto de admisión, el cual se modifica en cuanto al procedimiento por el cual debe tramitarse la presente causa,
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2011-002227
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