REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-V-2012-000111.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1988, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 69-A-Sgdo, respectivamente, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, e inscritos en el IPSA Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana YADIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.416.815, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN ENRIQUE AIGSTER, LISETTE GARCÍA GANDICA, MARIA GABRIELA VIERA Y ANA LUGO AMARISTA, IPSA Nros. 31.491, 66.412, 106.695, 137.757 y 151.295, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, e inscritos en el IPSA Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente, contra la ciudadana YADIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.416.815, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron lo siguiente:

“…Nuestra representada es propietaria de un local comercial distinguido con la letra “C”, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mts2), ubicado en el Edificio “UNIVERS”, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luis Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 46, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual se consigna marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles………………………
Sobre el inmueble anteriormente identificado, nuestra representada INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., celebró hace varios años, un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, con la ciudadana YADIRA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 5.416.815, pagando como canon de arrendamiento, la irrisoria suma de ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), mediante depósitos en la cuenta Nº 008803051139, que mantiene GAMAL AYOUB AYOUB, vicepresidente de nuestra representada, en el Banco Mercantil, lo cual se desprende de estados de cuenta emitidos en fecha 3 de noviembre de 2011, que se consignan marcados con la letra “D” constante de seis (6) folios útiles.
Dicho canon de arrendamiento estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la que le fue notificada personalmente a la arrendataria Yadira Marcano, la Resolución Nº 00000005, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 en el expediente N 35.547-F37, por la Dirección General de Inquilinato, organismo adscrito (para la fecha) al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por la que se resolvió fijar como canon máximo mensual de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo). Se consigna marcada con la letra “E” constante de ocho (08) folios útiles copias certificadas expedidas en fecha 29 de marzo de 2.011, de la resolución que fijó la regulación del alquiler y las actuaciones relacionadas a la notificación personal practicada por el alguacil de la Dirección de Inquilinato, debidamente firmada personalmente por la arrendataria YADIRA MARCANO, quien se identificó con cédula de identidad Nº5.416.815.
Se añade que la resolución referida no fue recurrida por nulidad dentro del plazo de sesenta (60) días que le confiere el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que se encuentra definitivamente firme, aunque de ello no dependiera su aplicación inmediata de acuerdo el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan os actos administrativos de efectos particulares, una vez que han sido notificados legalmente a los interesados.
Es el caso que, a pesar de la notificación del acto administrativo de la que fue objeto la arrendataria, mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, llevada a cabo, como ya se dijo, en fecha 10 de marzo de 2011, ésta ha continuado depositando la pírrica suma de ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), haciendo caso omiso a su obligación de pagar el nuevo canon fijado por el organismo competente en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, siendo ello un grave desacato a la autoridad administrativa y una flagrante violación a su principal obligación contractual, ya que cumplir una prestación de manera incompleta, equivale a no cumplirla, de acuerdo al principio de integridad del pago que rige en materia de obligaciones.
En razón de lo anterior, tenemos que, la deuda total por cánones de arrendamiento insolutos que mantiene la arrendataria para con nuestra representada, viene dada por los nueve (9) meses de cánones insolutos ya referidos, calculados a la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), por cada mes, lo cual arroja un monto total de setenta y tres mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 73.629,00), menos la suma de siete mil doscientos (Bs.7.200), que es la totalidad de los nueve depósitos realizados por la arrendataria en la cuenta corriente antes referida, a razón ochocientos bolívares (Bs.800,oo), cada uno, por los cánones correspondientes a los nueve (9) meses, que van de abril de 2011 a diciembre de 2011, lo cual arroja un saldo deudor total de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.66.429,oo), monto este que demandamos en este acto……………………………………..
PETITORIO
Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente especificados, y con base en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR DESALOJO a la ciudadana YADIRA MARCANO anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble un inmueble constituido por el local comercial “C”, del inmueble denominado Edificio “UNIVERS”, ubicado en la Avenida (Ávila) Luís Roche de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.66.429,oo), que representa la sumatoria de las diferencias que resultan de restar el monto pagado por la inquilina, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) y el monto fijado por la Regulación de Inquilinato, a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), mensuales, durante los nueve (9) meses de alquiler reclamados insolutos. De igual modo demandamos las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble….”

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 01/02/2012, admitió la presente demanda y ordeno la práctica de la citación a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 23/02/2012, este Tribunal mediante auto libro la compulsa de citación a nombre de la parte demandada YADIRA MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicto sentencia en el Cuaderno de Medidas donde negó la medida de secuestro.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 11/05/2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consigno el recibo de citación firmado por l parte demandada, en prueba de haberla citado.
En fecha 15/05/2012, compareció la ciudadana YADIRA MARCANO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada RAIZA BATISTA, IPSA Nº 39.617, y consignaron a los autos escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 28/05/2012, comparecieron los abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ Y LISETTE GARCÍA GANDICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas a la demanda en los términos explanados en el mismo. En esa misma fecha 28/05/2012, este Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 04/06/2012, comparecieron los abogados MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ e IRVING MAURELL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 04/06/2012, compareció la abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fechas 05 y 06 de junio de 2012, este Tribunal mediante autos dictados se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08/06/2012, comparecieron los abogados MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ e IRVING MAURELL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 13/06/2012, este Tribunal mediante auto dictado, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el segundo (2do) día de despacho siguiente al día 13/06/2012.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora alegaron:

“…Nuestra representada es propietaria de un local comercial distinguido con la letra “C”, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mts2), ubicado en el Edificio “UNIVERS”, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luis Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 46, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual se consigna marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles………………………
Sobre el inmueble anteriormente identificado, nuestra representada INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., celebró hace varios años, un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, con la ciudadana YADIRA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 5.416.815, pagando como canon de arrendamiento, la irrisoria suma de ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), mediante depósitos en la cuenta Nº 008803051139, que mantiene GAMAL AYOUB AYOUB, vicepresidente de nuestra representada, en el Banco Mercantil, lo cual se desprende de estados de cuenta emitidos en fecha 3 de noviembre de 2011, que se consignan marcados con la letra “D” constante de seis (6) folios útiles.
Dicho canon de arrendamiento estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la que le fue notificada personalmente a la arrendataria Yadira Marcano, la Resolución Nº 00000005, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 en el expediente N 35.547-F37, por la Dirección General de Inquilinato, organismo adscrito (para la fecha) al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por la que se resolvió fijar como canon máximo mensual de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo). Se consigna marcada con la letra “E” constante de ocho (08) folios útiles copias certificadas expedidas en fecha 29 de marzo de 2.011, de la resolución que fijó la regulación del alquiler y las actuaciones relacionadas a la notificación personal practicada por el alguacil de la Dirección de Inquilinato, debidamente firmada personalmente por la arrendataria YADIRA MARCANO, quien se identificó con cédula de identidad Nº5.416.815.
Se añade que la resolución referida no fue recurrida por nulidad dentro del plazo de sesenta (60) días que le confiere el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que se encuentra definitivamente firme, aunque de ello no dependiera su aplicación inmediata de acuerdo el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan os actos administrativos de efectos particulares, una vez que han sido notificados legalmente a los interesados.
Es el caso que, a pesar de la notificación del acto administrativo de la que fue objeto la arrendataria, mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, llevada a cabo, como ya se dijo, en fecha 10 de marzo de 2011, ésta ha continuado depositando la pírrica suma de ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), haciendo caso omiso a su obligación de pagar el nuevo canon fijado por el organismo competente en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, siendo ello un grave desacato a la autoridad administrativa y una flagrante violación a su principal obligación contractual, ya que cumplir una prestación de manera incompleta, equivale a no cumplirla, de acuerdo al principio de integridad del pago que rige en materia de obligaciones.
En razón de lo anterior, tenemos que, la deuda total por cánones de arrendamiento insolutos que mantiene la arrendataria para con nuestra representada, viene dada por los nueve (9) meses de cánones insolutos ya referidos, calculados a la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), por cada mes, lo cual arroja un monto total de setenta y tres mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 73.629,00), menos la suma de siete mil doscientos (Bs.7.200), que es la totalidad de los nueve depósitos realizados por la arrendataria en la cuenta corriente antes referida, a razón ochocientos bolívares (Bs.800,oo), cada uno, por los cánones correspondientes a los nueve (9) meses, que van de abril de 2011 a diciembre de 2011, lo cual arroja un saldo deudor total de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.66.429,oo), monto este que demandamos en este acto……………………………………..
PETITORIO
Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente especificados, y con base en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR DESALOJO a la ciudadana YADIRA MARCANO anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble un inmueble constituido por el local comercial “C”, del inmueble denominado Edificio “UNIVERS”, ubicado en la Avenida (Ávila) Luís Roche de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.66.429,oo), que representa la sumatoria de las diferencias que resultan de restar el monto pagado por la inquilina, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) y el monto fijado por la Regulación de Inquilinato, a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), mensuales, durante los nueve (9) meses de alquiler reclamados insolutos. De igual modo demandamos las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble….”

En la contestación de la demanda, la parte demandada alego:

“…Yo, VADIRA DE LOS ANGELES MARCANO DE CHAHWAN, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V 5.416.815, debidamente asistida en este acto por la Dra. RAIZA C. BATISTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.6.521.548 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39617, ante usted ocurro con el debido respeto con la finalidad de exponer: Siendo la oportunidad señalada por el Juzgado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, paso a realizarlo en los términos siguientes: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi persona por los abogados IRVING MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.270.179 y V. 11.548.165 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando en este acto en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.988, anotada bajo el No 39, Tomo 69-A, Sgdo, por DESALOJO.
Es completamente falso lo indicado por los abogados de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM C.A., en el Libelo de la Demanda en lo que respecta de que mi persona haya sido notificada personalmente de la RESOLUCION No 00000005, de fecha 29 de marzo del 2.011, emanada por la Dirección de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en la que se resolvió fijar como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.181,00).
Por lo tanto al no estar enterada acerca del contenido de la mencionada Resolución 00000005, por ende, seguí depositando como siempre lo venía haciendo la cantidad de Bs. 800.00, desde el año 2.003, depósitos que se han realizado religiosamente en la cuenta bancaria que el ciudadano GAMAL AYOUB AYOUB, me informo desde el mismo momento en que se inició nuestra relación comercial, en el Banco Mercantil bajo el No de cuenta máxima No 0105 0802 79 8803051139, anexo depósitos realizados.
Con el mencionado ciudadano GAMAL AYOUB AYOUB, fue con quien realice desde el año 2.003 una relación comercial armoniosa y éste me manifestó en forma verbal que podía iniciar mis actividades de mi giro comercial (Peluquería) sin ningún tipo de problema indicándome que el monto acordado entre nosotros por canon de arrendamiento a cancelar era la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y me indico el No de la cuenta bancaria donde debía hacerlo.
En ningún momento conversamos sobre revisión de los cánones de arrendamiento en forma anual, nuestras conversaciones siempre fueron cordiales y amistosas sin que él me manifestase personalmente el deseo de aumentar progresivamente las mensualidades que se pactaron desde el inicio de nuestra relación comercial en forma verbal. Por supuesto, que eso siempre estuvo latente, pero no se acordó ni verbalmente ni por escrito aumento alguno.
Niego Rechazo y Contradigo en todas y en cada una de sus partes la petición de DESALOJO, de entrega material y la Solicitud de decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el mencionado bien inmueble donde se desarrolla mi giro comercial “PELUQUERIA YADISTYLE” constituido por el local comercial “C”, del Inmueble denominado Edificio “UNIVERS” ubicado en la Avenida (Ávila) Luís Roche de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, que me fuera dado en arrendamiento.
En mi carácter de arrendatario manifiesto no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al monto que se pacto en un principio por la cantidad de Bolívares Ochocientos mil sin céntimos (Bs. 800,00), ese era el monto estipulado como canon de arrendamiento por la parte actora, lo cual no he dejado de pagar hasta la fecha hecho que demuestro con recibos o depósitos emanados del Banco Mercantil que prueban tal circunstancia y que se anexan a la presente contestación de la demanda.
Rechazo y contradigo la petición de pago por concepto de Daños y Perjuicios por la cantidad de Sesenta y Seis mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares (Bs.66.429,00).
Solicito a este Digno Tribunal sea Declarada SIN LUGAR la Demanda por Desalojo interpuesta la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM C.A en mi contra y que sea condenada en costas y costos y que pague todos los gastos del proceso así como los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Jugado….”

Trabada la littis, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1988, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 69-A-Sgdo, que corre inserta a los folios que van del 6 al 15, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 16 al 18, notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2011, bajo el Nº 20, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simple y copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, Notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 46, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, las cuales corren insertas a los folios que van del 19 al 22 y 71 al 75, las cuales se desechan, toda vez, que el presente proceso trata de una demanda de desalojo y no se esta discutiendo la propiedad del inmueble.
Estados de cuenta del Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta máxima, cuyo titular es el ciudadano AYOUB NAIL GAMAL, signada con el Nº 008803051139, los cuales corren insertos a los folios que van del 23 al 28, los cuales serán valorados mas adelante.
Copia certificada del expediente Nº 35547-F37, que cursa ante la Dirección de Inquilinato, que contiene el informe de la notificación de la ciudadana YADIRA MARCANO y la Resolución Nº 00000005 dictada el 18 de Noviembre de 2010, mediante la cual se fijo como canon de arrendamiento del local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en el Edificio Univers, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luís Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cantidad de OCHO MIL CIENTO ODCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.181,00), la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento público administrativo.
Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/08/1988, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 69-A-Sgdo, que corre inserta a los folios que van del 76 al 84, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico administrativo.
En cuanto a la prueba de confesión espontánea, donde la parte actora promueve lo siguiente:

“…1) Reconoce ser arrendataria del local comercial distinguido con la letra “C” que forma parte del edificio “UNIVERS”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente avenida Luís Roche, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, plenamente identificado en autos; y
2) La demandada reconoce su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al monto fijado por la autoridad administrativa, cuya notificación se le practicó en fecha 10 de marzo de 2011, lo cual consta en las copias de certificadas supra referidas. Dicha confesión se hace patente cuando en su escrito de contestación afirma que: “...seguí depositando como siempre lo venia haciendo la cantidad de Bs. 800.00...”. Cursivas nuestras.
Aduce además haber pagado sólo Bs. 800,00, porque afirma que no conocía el contenido de la regulación que en este acto se promueve, y afirma que es falso que ella haya sido notificada de la referida resolución número 00000005 de fecha 18 de Noviembre de 2010, en el expediente N°35.547-F37, emanada de la Dirección General de Inquilinato, aún cuando no procedió a desconocer su firma, que consta de manera autógrafa, en la notificación que en fecha 10 de marzo de 2011, le practicara de manera personal el alguacil del mencionado órgano administrativo, y que cursa en autos en copia certificada por haber sido consignada con la demanda….”
Se valorara mas adelante.
Pruebas de la parte demandada:
Planillas de Deposito del Banco Mercantil, que corren insertas a los folios que van del 59 al 64, con las cuales la parte demandada alega haber pagado los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Mayo de 2012, el Tribunal las valorara mas adelante.
Original del Poder que corre inserto a los folios que van del 89 al 91, notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 17, tomo 133, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue ni vahado, ni impugnado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, los Apoderados de la parte actora demandan el desalojo del inmueble distinguido con la letra “C”, ubicado en el Edificio Univers, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luís Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, toda vez que alegan, que su representada INMOBILIARIA ABDEL KARIM. C.A., celebro hace varios años un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YADIRA MARCANO, pagándose un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales pagaba mediante depósitos en la cuenta Nº 008803051139, que mantiene GAMAL AYOUB AYOUB, Vice-presidente de su representada, en el Banco Mercantil.
Según lo alegado por los Apoderados de la parte actora, dicho canon de arrendamiento estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la que fue notificada personalmente a la arrendataria YADIRA MARCANO, de la Resolución Nº 00000005, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, que resolvió fijar como canon máximo mensual de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00), pero que a pesar de haber sido notificada de dicha Resolución, la arrendataria hizo caso omiso a su obligación de pagar el nuevo canon fijado en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,oo), durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.
En la contestación de la demanda, la demandada reconoció su condición de arrendataria, tal y como lo promovió la parte actora en la prueba de confesión espontánea, por otra parte, y así como también lo promovió la parte actora en su prueba de confesión espontánea, la parte demandada en la contestación, manifestó:
“…Por lo tanto al no estar enterada acerca del contenido de la mencionada Resolución 00000005, por ende, seguí depositando como siempre lo venía haciendo la cantidad de Bs. 800.00, desde el año 2.003, depósitos que se han realizado religiosamente en la cuenta bancaria que el ciudadano GAMAL AYOUB AYOUB, me informo desde el mismo momento en que se inició nuestra relación comercial, en el Banco Mercantil bajo el No de cuenta máxima No 0105 0802 79 8803051139, anexo depósitos realizados….”
Lo cual se evidencia de las planillas de deposito que corren insertas a los folios que van del 59 al 64, que valora el Tribunal como tarjas, reflejándose el deposito de las planillas, de fechas 02-05-2011, 08-06-2011, 08-07-2011, 09-08-2011, 13-09-2011 y 11-10-2011, que corren insertas en los folios 61 al 63, en los estados de cuenta consignados por la parte actora, los cuales valora este Tribunal y que corren insertos a los folios que van del 23 al 28.
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada, alega que no fue notificada de la Resolución Nº 00000005, de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Telecomunicaciones, la cual fijo como canon de arrendamiento del local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en el Edificio Univers, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luís Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00), se desprende de la copia certificada del expediente Nº 35547-F37, que corre inserta a los folios que van del 29 al 36, el informe de la notificación practicada a la ciudadana YADIRA MARCANO, el cual dice textualmente:

“… En el día de hoy 10 MAR 2011, cumpliendo instrucciones del Jefe de la Oficina, me traslade a la siguiente dirección: Urb. Altamira, Avda. Ávila (Luís Roche), Edf: “UNIVERS” local C, Municipio Chacao del Estado Miranda y procedí a entregar al ciudadano YADIRA MARCANO una notificación, emanada de este Despacho, en relación a un procedimiento de regulación de alquileres, ejercido en su contra…”

Así mismo, formando parte de las copias en mención, se observa la boleta de notificación, con una firma ilegible y debajo de ella la Cedula Nº 5.416.815 y la fecha 10/03/2011, sin que la parte demandada haya tachado de falsas dichas actuaciones, por lo que este Tribunal considera notificada a la parte demandada, ciudadana YADIRA MARCANO, de la Resolución Nº 00000005, de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Telecomunicaciones, la cual fijo como canon de arrendamiento del local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en el Edificio Univers, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luís Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00), y por cuanto la parte actora demanda el desalojo, toda vez, que a pesar de haber sido notificada la parte demandada de la Resolución que fijo el nuevo canon de arrendamiento, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril hasta Diciembre de 2011, con el nuevo canon fijado, es decir la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00), por cada mes, y habiendo quedado demostrados estos hechos, y por cuanto el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Este Tribunal considera que la presente demanda, debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por INMOBILIARIA ABDEL KARIM, C.A. contra YADIRA MARCANO por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el local comercial distinguido con la letra “C”, con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 MTS2), ubicado en el Edificio Univers, el cual se encuentra situado en la Urbanización Altamira con frente a la Avenida Ávila, actualmente Luís Roche, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.66.429,00), que representa la sumatoria de las diferencias que resultan de restar el monto pagado por la inquilina, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales y el monto fijado por la Regulación de Inquilinato, a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00) mensuales, durante los nueve (9) meses de alquiler reclamados insolutos, correspondiente a los meses que van desde Abril a Diciembre de 2011, de igual forma, la parte demandada debe pagar a la parte actora, la diferencia de los cánones de arrendamiento que resultan de restar el monto pagado a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales y el monto fijado por la Regulación de Inquilinato, a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00) mensuales, durante los meses que van desde Enero a Mayo de 2012, e igualmente, la parte demandada debe pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.181,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (29) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR.,


Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



FERMIN MONSALVE


Exp. Nº AP31-V-2012-000111