República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.913.021, 6.506.752 y 10.333.553, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Hernández, Ingrid Borrego León y Giovanna Ferro Setaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.277, 55.638 y 62.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María Josefina Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.996.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto Gustavo Alvarez Meneses, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.804.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.401.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en extenso respecto a la acción reivindicatoria ejercida por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.913.021, 6.506.752 y 10.333.553, respectivamente, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.996.087, se patentiza en la acción reivindicatoria ejercida sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud la alegada detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.09.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 10.11.2008, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 17.11.2008, la abogada Ingrid Borrego León, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 20.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Después, el día 15.01.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 26.01.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 03.02.2009, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta, en virtud de la declaración rendida por el alguacil, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 12.02.2009, por cuanto no había acontecido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad en la práctica de la citación personal.
Acto seguido, el día 26.03.2009, la abogada Ingrid Borrego León, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 31.03.2009, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda y su reforma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, el día 30.04.2009, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 21.05.2009, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 25.05.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Acto seguido, en fecha 30.07.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 06.08.2009, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 22.09.2009.
Luego, el día 11.01.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 18.01.2010, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue ratificada mediante diligencia presentada el día 08.02.2010, lo cual fue acordado a través de auto proferido en fecha 22.02.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
De seguida, el día 04.03.2010, la abogada Ingrid Borrego León, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo que en fecha 16.03.2010, consignó dicho cartel por adolecer de errores de forma en su contenido, por lo cual solicitó fuese librado nuevo cartel de citación.
En tal virtud, el día 23.03.2010, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 22.02.2010 y, en su lugar, se acordó librar nuevo cartel de citación, siendo el mismo expedido en esa oportunidad.
Por consiguiente, el día 05.04.2010, la abogada Ingrid Borrego León, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 26.04.2010, consignó sus publicaciones originales en prensa.
Acto seguido, el día 03.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, en fecha 20.05.2010, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 25.05.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, a quién se ordenó notificar de tal designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Luego, en fecha 01.06.2010, la ciudadana María Josefina Meneses, debidamente asistida por el abogado José Luis Alfonzo, se dio expresamente por citada.
Después, el día 02.08.2010, el abogado José Luis Alfonzo, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la perención de la instancia y la reposición de la causa.
De seguida, en fecha 20.09.2010, la abogada Ingrid Borrego León, consignó escrito a título de rechazo y contradicción en contra de las defensas argüidas en la contestación.
Acto continuo, el día 11.10.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se declararon sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 ejúsdem; se declaró improcedente la perención de la instancia advertida por la parte demandada; y se declaró inútil e innecesaria la reposición de la causa peticionada por dicha parte.
Acto seguido, en fecha 22.11.2010, el abogado José Luis Alfonzo, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, a cuya petición se adhirió la abogada Ingrid Borrego León, el día 21.11.2011.
A continuación, en fecha 22.11.2011, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
De seguida, el día 09.02.2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Henry Horacio Sánchez Valecillos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Acto continuo, en fecha 15.02.2012, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, así como se abrió la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Acto seguido, el día 01.03.2012, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes tanto en la demanda como en la contestación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se fijó su evacuación para el día en que se llevara a cabo la audiencia o debate oral; en cuanto a la prueba de informes promovida por dicha parte, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias y al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y en lo que correspondía a la prueba de experticia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquél día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de la evacuación de dichas probanzas.
Luego, en fecha 07.03.2012, el abogado José Luis Alfonzo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes.
Después, el día 08.03.2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, al cual compareció el abogado José Luis Alfonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, designándose como peritos avaluadores a los ciudadanos César Jesús Rodríguez Gandica, José Gómez Tovar y Felipe Rangel Serrano, a quienes se ordenó notificar, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación. En esa misma oportunidad, se libraron oficios Nros. 191-12 y 192-12, dirigidos al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y a la Superintendencia de Instituciones Bancarias, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
De seguida, en fecha 12.03.2012, constó en autos la notificación de los ciudadanos César Jesús Rodríguez Gandica y Felipe Rangel Serrano, mientras que el día 13.03.2012, constó en autos la notificación del ciudadano José Gómez Tovar.
Acto continuo, en fecha 15.03.2012, se declaró desierto el acto de juramentación de los expertos.
Acto seguido, el día 21.03.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 192-12, dirigido a la Superintendencia de Instituciones Bancarias.
Después, en fecha 27.03.2012, se agregó en autos el oficio N° 3970-12, de fecha 20.03.2012, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Luego, el día 11.04.2012, el abogado José Luis Alfonzo, solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que informara la nueva numeración que se le había dado al expediente contentivo de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria ejercida por su representada, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 13.04.2012, ya que había precluido el lapso de evacuación de pruebas, mientras que en relación a la ratificación de la comunicación remitida a la Superintendencia de Instituciones Bancarias, se libró oficio N° 271-12.
De seguida, el día 23.04.2012, el abogado José Luis Alfonzo, consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° AP11-V-2010-000954, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria ejercida por su representada.
A continuación, en fecha 04.05.2012, se agregó en autos oficio N° 78519, de fecha 26.04.2012, procedente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Después, el día 08.05.2012, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Acto seguido, en fecha 10.05.2012, el abogado José Luis Alfonzo, se opuso a que fuese fijada la audiencia o debate oral, por estimar que aún no se había evacuado totalmente la prueba de informes, cuya petición fue negada por auto dictado el día 11.05.2012, ya que había precluido el lapso de evacuación de pruebas.
Acto continuo, en fecha 12.06.2012, luego de haber constado la última notificación de las partes, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Luego, el día 15.06.2012, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron los abogados Ingrid Elizabeth Borrego León y Henry Horacio Sánchez Valecillos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la ciudadana María Josefina Meneses, ya identificada, debidamente representada judicialmente por el abogado Roberto Gustavo Álvarez Meneses, siendo que después de oídas sus exposiciones orales, y evacuada la testimonial recaída sobre la ciudadana María Auxiliadora Sánchez, se procedió a deliberar respecto al mérito de la presente causa y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble cuya reivindicación se accionó, así como a pagar las costas procesales, fijándose, además, un lapso de diez (10) días de despacho, para la publicación en extenso del fallo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, se patentiza en la acción reivindicatoria ejercida sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud la alegada detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada.
En este sentido, el artículo 548 del Código Civil, establece:
“Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gonzalo Quintero Muro, por su parte considera que la reivindicatoria “…[c]onstituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)
En lo que respecta a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1017, dictada en fecha 19.12.2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2007-379, caso Catherine Patricia Lakes, puntualizó lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción reividicatoria, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, dictada en fecha 05.10.2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2010-087, caso Inversora Germano Venezolana S.R.L., afirmó lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); (ii) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; (iii) La falta del derecho a poseer del demandado; (iv) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. En consecuencia, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, sobre quién recae la carga de la prueba. Aunado a ello, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Pues bien, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene el deber de probar en principio los hechos en que basa su pretensión, en razón de lo cual, aportó en autos copia simple de la partida de defunción Nº 272, levantada en fecha 27.11.2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que en fecha 26.11.2002, falleció el ciudadano Angel Candido Sainz Enrique (†), titular de la cédula de identidad Nº 2.953.543, quién dejó tres (03) hijos, los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa.
También, la parte actora aportó certificación de solvencia de sucesiones expedida en fecha 05.08.2003, por la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido en fecha 09.05.2003, en el expediente distinguido con el Nº 031226, de la nomenclatura interna llevada por la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cuyas documentales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos administrativos, emitidos por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le concede.
Respecto a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, afirmó lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a lo anterior, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario, en razón de lo cual, debe concluirse que tanto la certificación de solvencia de sucesiones expedida por la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen instrumentos públicos administrativos, desprendiéndose de los mismos que aparecen como herederos o beneficiarios del causante Angel Candido Sainz Enrique (†), los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, sobre los bienes que allí aparecen, entre los cuales se encuentra el apartamento cuya reivindicación ha sido peticionada.
Igualmente, la parte actora proporcionó copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación ha sido reclamada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.06.1981, bajo el Nº 31, Tomo 31, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la ciudadana Flora Díaz de Valero, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Castan C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Angel Candido Sainz Enrique, el apartamento distinguido con el Nº 1-F, piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adicionalmente, la parte actora consignó copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06.04.2005, en el curso del juicio de Desalojo, seguido por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que dicha demanda de desalojo que tuvo como objeto el mismo bien inmueble cuya reivindicación ha sido reclamada, fue declarada sin lugar, por no haberse demostrado el carácter de arrendataria que se atribuyó a la parte demandada de ese juicio.
Igualmente, la parte actora aportó copias simples de la sentencia dictada en fecha 10.10.2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, seguido por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que fue declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por no haberse demostrado su existencia, apreciándose también que en dicho juicio se requirió la entrega del mismo bien inmueble cuya reivindicación ha sido reclamada.
Cabe destacar, que la parte actora acreditó en autos copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 18.02.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que fueron autorizadas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, apreciándose de dicha sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10.10.2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la misma en todas su partes.
Ahora bien, estima este Tribunal que las probanzas anteriormente señaladas acreditan fehacientemente a los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, como causahabientes del ciudadano Angel Candido Sainz Enrique (†), quienes por efecto de la muerte de su padre adquirieron el derecho de propiedad que éste detentaba sobre el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, en cuanto a que una de las formas de adquirir la propiedad se encuentra “La Sucesión”, cuya condición de herederos del mencionado causante también fue reconocida por la demandada en la acción mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que ejerció en contra de los mencionados ciudadanos, en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2010-000954, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas de dicho juicio fueron aportadas en autos por la parte demandada. Además, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana María Josefina Meneses, no detenta el carácter de arrendataria ni comodataria sobre el referido bien inmueble.
En tal sentido, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que el abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.08.2010, negó, rechazó y contradijo la demanda por estimar que los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, no detentan el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación reclaman, así como advirtió que entre el causante Angel Candido Sainz Enrique (†) y su representada, existió una relación concubinaria desde el año 1.988, hasta el día 26.11.2002, cuando falleció.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseveró lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Tal y como se evidencia de lo anterior, en los casos en que uno de los concubinos se encuentra fallecido, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la parte demandada aportó - como medios probatorios de su afirmación - copia simple de la autorización expedida en fecha 25.02.1989, por el causante Angel Candido Sainz Enrique (†), a la ciudadana María Josefina Meneses, para que gestionase por ante personas, oficinas privadas y públicas, todo lo relacionado con documentos pertenecientes a su profesión de Contador Público, a la cual no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto constituye una copia fotostática de un documento privado simple.
Asimismo, la parte demandada acreditó copias simples del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.03.2003, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la referida documental que se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Catalina Triana de Vargas y Luisa Betrana Calzadilla Arcia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.391.028 y 8.335.060, respectivamente, con el objeto de demostrar la presunta relación concubinaria que existió entre el causante Angel Candido Sainz Enrique (†) y la ciudadana María Josefina Meneses.
De igual manera, la parte demandada proporcionó copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la acción mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana María Josefina Meneses, en contra de los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2010-000954, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que fueron autorizadas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, apreciándose de las mismas que aún no ha sido dictada sentencia definitiva en el referido proceso, toda vez que se encuentra en fase de citación cartelaria, razón por la que mal puede reconocérsele a la demandada su endilgada condición de concubina, cuando aún no ha sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio que instauró para acreditarse tal condición.
Adicionalmente, la parte demandada promovió prueba de informes a la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, la cual se canalizó a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 04.05.2012, relativa a los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 01050165221165218461, perteneciente a los ciudadanos María J. Meneses y Angel Sainz E., correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.002, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, dada su ostensible impertinencia, ya que la parte demandada pretendió demostrar con dicha probanza su endilgada condición de concubina del ciudadano Angel Candido Sainz Enrique (†), cuando la sentencia definitivamente firme que declare tal condición constituye el medio probatorio idóneo para ello.
Y, además, la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez, la cual se evacuó durante el desarrollo de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 15.06.2012, siendo que luego de oído su testimonio, se constató que la testigo fue promovida por la accionada con el objeto de demostrar su endilgada condición de concubina del ciudadano Angel Candido Sainz Enrique (†), razón por la que no se atribuye valor probatorio alguno, ya que la sentencia definitivamente firme que declare tal condición constituye el medio probatorio idóneo para ello.
Por consiguiente, juzga este Tribunal, que habiéndose acreditado el derecho de propiedad que detentan los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, sobre el bien inmueble cuya reivindicación ha sido reclamada, en virtud de la transferencia de propiedad por efecto de la muerte de su padre, ciudadano Angel Candido Sainz Enrique (†), y siendo que la ciudadana María Josefina Meneses, no detenta la condición de arrendataria, comodataria, ni mucho menos de concubina del mencionado causante, conforme a las probanzas acreditadas en autos, es decir, no posee un justo título que avale su detentación sobre el bien inmueble propiedad de los accionantes, es por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar la procedencia de la acción reivindicatoria elevada a su conocimiento, como en efecto así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, ejercida por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en su lapso legal, según el artículo 877 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-002314
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