República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Condominio La Villa – Sector Comercial, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de condominio general se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.03.1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, mientras que el documento de condominio del sector comercial también se encuentra inscrito ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 11.06.1985, bajo el N° 49, Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Alberto Pico Sotillo y Juan Antonio Manrique Carreño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.355.241 y 6.311.362, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290 y 103.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ernesto Cammarano Cusati, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.505.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Bello y Gustavo José Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.417.906 y 10.691.353, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282 y 72.437, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones llevadas a cabo por los abogados Pedro Antonio Bello y Gustavo José Castro Escalona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, conforme a la facultad oficiosa otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 25.11.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 17.01.2011, el abogado José Alberto Pico Sotillo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 18.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 02.02.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, el día 31.03.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, en fecha 02.05.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, el abogado Pedro Antonio Bello, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto seguido, en fecha 13.05.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, consignó escrito en el cual impugnó las documentales promovidas por la parte actora el día 02.05.2011, así como se opuso a la admisión de las probanzas promovidas en esa oportunidad.

De seguida, en fecha 18.05.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó se declarase extemporánea por tardía la impugnación realizada por la parte demandada, así como peticionó pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas, cuya petición fue ratificada en diligencia presentada el día 26.05.2011. Ese mismo día, el abogado Pedro Antonio Bello, ratificó la impugnación desplegada en fecha 13.05.2011.

Luego, el día 15.06.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, ratificó la petición efectuada en diligencia presentada el día 18.05.2011, haciendo lo mismo en fecha 27.06.2011, 13.07.2011, 01.08.2011, 08.08.2011 y 13.03.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 18.01.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 20.01.2011, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tales efectos, despacho y oficio N° 040-11.

Después, en fecha 02.02.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio N° 040-11.

De seguida, el día 11.02.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó se librase oficio complementario al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la medida ejecutiva de embargo fue practicada sobre los locales 213 y 214, ubicados en el primer nivel del Centro Comercial La Villa.

Acto continuo, en fecha 22.02.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, consignó escrito en el cual se opuso a la medida ejecutiva de embargo.

Acto seguido, el día 04.03.2011, se dictó auto por medio del cual se negó la petición formulada por el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, en fecha 11.02.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes a embargar debía señalarlos al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida, al igual que se dictó auto a través del cual se declaró improcedente la oposición formulada el día 22.02.2011, por el abogado Pedro Antonio Bello, contra la medida ejecutiva de embargo, ya que contra la misma debió ejercer el recurso ordinario de apelación.

Luego, en fecha 25.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, procedentes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 31.03.2011, la ciudadana Carmela Cammarano, debidamente asistida por la abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, consignó escrito en el cual se opuso a la medida ejecutiva de embargo.

De seguida, en fecha 06.04.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que las partes y la tercera opositora probaren lo que considerasen pertinente.

Acto continuo, el día 27.04.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, consignó escrito a título de conclusiones.

Acto seguido, en fecha 13.05.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo.

A continuación, el día 18.05.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó pronunciamiento respecto a la oposición formulada contra la medida ejecutiva de embargo.

Después, en fecha 26.05.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, solicitó nuevamente la suspensión de la medida ejecutiva de embargo.

Luego, el día 15.06.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó pronunciamiento respecto a la oposición formulada contra la medida ejecutiva de embargo, cuya petición fue ratificada en fecha 13.03.2012.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:

“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Por lo tanto, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, que tutela a toda persona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley; así como no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

En el presente caso, observa este Tribunal que el día 22.02.2011, en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas, se consideró citado tácitamente al ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, cuando el abogado Pedro Antonio Bello, actuando en su representación, se opuso a la medida ejecutiva de embargo, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.02.2011, bajo el N° 02, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo texto se desprende ad pedem litterae lo siguiente:

“…Yo, Antonia Cammarano Cammarano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.026.835, actuando en mi carácter de apoderada general de mi cónyuge, Ernesto Cammarano Cusati, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, casado, portador de la Cédula de Identidad N° 6.505.177, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el presente documento y en nombre de mi representado, declaro que: Confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados Pedro Antonio Bello y Gustavo José Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.417.906 y 10.691.353, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 36.282 y 72.437, respectivamente, para que conjunta, separada o alternativamente en su nombre y representación, sostengan y defiendan todos sus derechos y ejerzan todas las acciones que consideren necesarias ejercer ante las autoridades respectivas de la República, especialmente en lo relacionado con acciones, civiles, administrativas o penales, que consideren pertinentes ejercer contra Condominio La Villa y Condominio La Villa Sector Comercial, inclusive solicitar auditorias, rendición de cuentas, efectuar reconvenciones, comparecer y gestionar en nombre de Ernesto Cammarano Cusati, de manera conjunta o separada, individual o alternativamente y sin ninguna limitación, en todas las instancias judiciales y en todas las fases e incidencias del proceso o los procesos incoados, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por notificados, oponer y contestar cuestiones previas, apelar, promover y evacuar las pruebas respectivas y que consideren idóneas, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, tachar y repreguntar testigos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas las instancias, grados trámites e incidencias, interponer, anunciar y formalizar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes, inclusive el extraordinario de Casación y el de Queja, intentar y sostener en todas sus fases acciones de Amparo Constitucional, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates judiciales o caucionarlos con los créditos que se deduzcan en juicio, recibir cantidades de dinero, pudiendo sustituir en todo o en parte el presente poder, siempre reservándose su ejercicio y, en general, ejercer cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses ya que las facultades conferidas son simplemente enunciativas y de ninguna manera limitativas…”.

Pues bien, de la lectura del instrumento poder en referencia, no se desprende que la ciudadana Antonia Cammarano Cammarano, actuando en su condición de apoderada general de su cónyuge, ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, haya facultado a los abogados Pedro Antonio Bello y Gustavo José Castro Escalona, para darse por citados en nombre de su representado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal referirse a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al contenido y alcance del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385, dictada en fecha 21.11.200, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0312, caso: Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), puntualizó:

“…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica y criterio jurisprudencial, la persona que se presenta en juicio en representación de la parte demandada a darse por citada, deberá exhibir poder auténtico que le acredite expresamente tal facultad, caso contrario, deberá seguirse el trámite de citación correspondiente, hasta el momento en el cual sean agotadas las formalidades correspondientes, en cuya oportunidad, podrá aceptarse a aquél que no teniendo expresa facultad para darse por citado en el juicio, sí la tiene para intervenir en él.

Por consiguiente, acreditado en autos el poder que acredita a una persona la representación judicial de la parte demandada, con facultad expresa para darse por citada, o agotadas que sean las formalidades de citación con la consecuente designación de un defensor judicial a quien se haya impuesto de la citación, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia, a fin de que el representante o aquél llamado por la ley a representar a la parte demandada, exponga con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.

De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma determinada.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.02.2011, bajo el N° 02, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no facultaba al abogado Pedro Antonio Bello, para que el día 22.02.2011, se pudiese considerar tácitamente citado en representación del ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, de tal modo que habiéndose llevado a cabo actuaciones procesales que condujeron al proceso hasta su fase probatoria, en quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionalizados. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 22.02.2011, oportunidad en la cual se consideró tácitamente citado al ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de continuar gestionándose la citación de la parte demandada, ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber resultado infructuosa su citación personal, a menos que la accionante aspire practicarla nuevamente.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004585