REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la ciudadana IRAIMA MINNORA CAVANIER PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.792.131, debidamente asistida por el abogado PABLO R. MORENO CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.694.072 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.116, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la solicitante en su escrito de solicitud, que en fecha 12 de julio de 2011, falleció ab-intestato su padre JUAN MARIA CAVANIER, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.994.332, en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de defunción N° 1.788, Libro N° 8, Folio 38. En dicha su nombre en las hijas que le sobreviven aparece como IRAIMA MIMNORA, siendo esto incorrecto ya que es IRAIMA MINNORA (con “N”), que es lo correcto tal como se puede verificar en la Partida de Nacimiento N° 2.131, Libro N° 6, Año 1968 del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y en la copia de la cédula de identidad.
Que por lo antes expuesto es que acude a fin de solicitar como en efecto lo hace se rectifique el acta de defunción de su padre JUAN MARIA CAVANIER, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el cual su segundo nombre MINNORA (con “N”) aparezca como tal y no MIMNORA (con “M”) que es incorrecto.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:
La ciudadana IRAIMA MINNORA CAVANIER PEÑA, antes identificada, ejerce la presente acción de rectificación de acta de defunción de su padre el de cujus ciudadano JUAN MARIA CAVANIER, alegando que al momento de levantar dicha acta ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se asentó su segundo nombre de forma incorrecta como “MIMNORA” con la letra “M”, siendo lo correcto “MINNORA” con la letra “N”, tal y como consta en su partida de nacimiento, acta N° 2.131, Libro N° 6, Año 1968 de fecha 4 de Noviembre de 1968, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”(OMISSIS) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, si bien la acción de rectificación que ejerce la solicitante tienen por objeto la rectificación del cambio de su segundo apellido debido al error material cometido por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Acta de Defunción N° 1788, Libro 8, Folio 38, Año 2011, al momento de anotar su segundo apellido de forma incorrecta, asentándolo como “IRAIMA MIMNORA”, y no como “IRAIMA MINNORA” que es lo correcto, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2012-005864.