REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Junio de Dos mil doce (2012)
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2012-000097, contentivo al juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, contra los ciudadanos CARLOS MONTARI y ANGELINA DE MONTARI, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, observa éste Juzgado, que la parte actora, alegó el capitulo “I”, denominado “DEL DOMICILIO PROCESAL” de su escrito libelar, que a los fines de practicar la citación de los co-demandados, como quiera que se desconoce su domicilio, era por lo que solicitaba a éste Juzgado se sirviera oficiar al organismo competente, a fin de solicitar el último movimiento migratorio o último domicilio de dicho co-demandados.

En segundo lugar, observa éste Juzgado, que mediante auto de fecha 30 de Enero de 2011, éste Tribunal admitió la presente acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los co-demandados, ciudadanos CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANARI, para que comparecieren ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última de las citaciones que de los referidos ciudadanos hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a fin de dieren contestación a la demanda.

En tercer lugar, observa éste Juzgado, que en fecha 17 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los co-demandados en el presente juicio.

En cuarto lugar, observa, que en fecha 24 de Febrero de 2012, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia en autos de haber librados las compulsas de citación respectivas.

En quinto, observa, que en fecha 14 de Marzo de 2012, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados en el presente juicio, mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Esquina de Junín y Zea, Edificio Junín, Piso 02, Apartamento 2-A, San Agustín del Norte, Municipio Libertador”, en fechas 09/03/12 y 12/03/12 respectivamente, a los fines de practicar la citación personal de los co-demandados, y no haber podido practicar dichas citaciones, toda vez que no fue atendido por personal alguna.

En sexto y último lugar, observa, que en fecha 11 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado la citación por carteles de la parte demandada.

Evidenciándose indubitablemente de autos, que se ha ordenado y practicado la citación personal de los co-demandados en el presente juicio, en la dirección de un domicilio que no fue señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, como quiera que ésta indicó suficientemente que desconocía el domicilio de dichos co-demandados, motivo por el cual solicitaba a éste Juzgado se oficiara lo conducente a los organismos competentes. Asimismo, se evidencia, que éste Juzgado, por error material involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2012, obvió ordenar que se oficiara a los organismos correspondientes, para la obtención del último domicilio de los co-demandados, a los fines de practicar su citación personal y dar de tal modo cabal cumplimiento a tan imprescindible formalidad procesal, como lo es la citación personal de la parte demandada en juicio.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición, sólo si se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por lo que, en atención a los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, puede evidenciarse, que en el caso de marras, efectivamente que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, toda vez que ha sido obviado en el auto de admisión oficiar a los organismos competentes para la obtención del último domicilio de los co-demandados en el presente juicio, ya que es incierto, y producto de ello, se ha practicado erróneamente su citación personal en un domicilio equívoco y no indicado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de preservar la estabilidad del presente proceso y a los de no ocasionar indefensión alguna a las partes contendientes, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Procurando la estabilidad del juicio, declara NULO el auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes y REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.

SEGUNDO: Ordena la nueva admisión de la presente demanda por auto separado, con la orden expresa de oficiarse a los organismos competentes para la obtención del último domicilio de los co-demandados en el presente juicio, a los fines de practicar en el su citación personal. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-000097