REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presenta expediente signado bajo el N° AP31-M-2011-000486 contentivo al juicio que COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara MATTA NADDAF contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES GRAN PRIX C.A., en especial la diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el abogado Juan Eduardo Adellán mediante la cual expone que consigna expediente remitido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado, por éste Tribunal comitente, comisión que fuera cumplida en la practica de la medida, la cual concluyó en un convenimiento y de la cual solicita se imparta la homologación de ley, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa lo siguiente:
Se desprende del acta que fuera levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual forma parte de las resultas de la comisión de embargo preventivo, se observa lo que es del siguiente tenor:
“…En este estado el ciudadano Tannous Barban Danial, asistido por el abogado Richard Pérez, identificado suficientemente, expone: En aras de honrar el contenido del presente decreto, convengo en la demanda que contra mí intento el ciudadano Matta Naddaf, en todo en cuanto a su contenido y por ser cierto los hechos y el derecho invocados en la misma y a fin de resolver la citación ofrezco pagar la cantidad de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs.110.475,00) de la manera siguiente: en este momento la cantidad de Setenta Mil Bolívares exactos (Bs.70.000,00) mediante cheque girado en contra del Banco de Venezuela, identificado con el Nro. 31002131, girado contra la cuenta corriente, perteneciente a la empresa Variedades Gran Prix C.A., bajo el N° 01020111000000022729 a favor del ciudadano Matta Naddaf y la cantidad restante, o sea la suma de Cuarenta Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.40.475,00) en un plazo de treinta (30) días, los cuales serán entregados en el Tribunal comitente, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, exactamente el día nueve (09) de marzo del presente año, en el entendido de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de la presente medida de embargo,, estas cantidades fueron ordenadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares exactos (Bs.88.380,00), por concepto de capital adeudado y Veintidós Mil Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs.22.095,00) concepto de costas. En este estado el abogado Juan Eduardo Adellán, apoderado judicial de la parte actora e identificado suficientemente, expone: Vista la oferta hecha por la parte demandada, Sociedad Mercantil Variedades Gran Prix C.A. en la persona de su representante ciudadano Tannous Barbar Danial, asistido por el abogado Richard Pérez, ambos suficientemente identificados arriba, manifiesta su aceptación a la misma…”. (OMISSIS).
En consecuencia y vista la anterior transcripción, observa quien aquí decide, que en el anterior escrito no puede existir convenimiento, en virtud de que en dicho escrito existen recíprocas concesiones. Para ilustrar lo expresado, este Tribunal pasa a transcribir parte de lo expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo II del Código de Procedimiento Civil, en referente al artículo 263:
“…No puede haber convenimiento en la demanda, expresa la Corte, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez…“ (OMISSIS) “…se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad…”
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe como director del proceso, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes y teniendo en miras las exigencias de la ley, declara que el escrito presentado por las partes, se debe tener como una transacción. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en lo solicitado, pasa a transcribir los siguientes artículos:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
Artículo 1.713 del Código Civil:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En consecuencia, cumplidos los extremos exigidos por la ley y ateniéndose a las normas de derecho transcritas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la presente Transacción y en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos expuestos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-M-2011-000486.
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