REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-001492
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ONEIDA DURAN y JOSE RAMON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.896.699 y V-7.780.041, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de Febrero de 2012, por los ciudadanos ONEIDA DURAN y JOSE RAMON BUSTAMANTE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia (hoy día Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 40, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MILAGRO ELENA BUSTAMANTE DURAN durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Baralt, Esquina Cuartel Viejo, Calle Pineda, Casa Nº 54, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 10 de Marzo de 1994, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2012, este tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 03 Mayo de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 10 de Mayo de 2012, Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 40, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia (hoy día Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ONEIDA DURAN y JOSE RAMON BUSTAMANTE, contrajeron matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de 10 de marzo de 1994, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ONEIDA DURAN y JOSE RAMON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.896.699 y V-7.780.041, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia (hoy día Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 40, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.
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