REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de junio de 2012
Años: 202° y 153°
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el abogado en ejercicio ROLAND PETTERSSON STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.671, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 71, Tomo 16, interpuso ante este Tribunal Superior, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar marítimo innominada contra la decisión interlocutoria de fecha once (11) de abril de 2012, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000143 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo), mediante el cual se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 299 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el accionante del amparo pretende que el Tribunal dictamine sobre los siguientes particulares:
(i) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional;
(ii) ADMISIÓN del amparo constitucional;
(iii) La procedencia de una MEDIDA CAUTELAR y, en consecuencia ORDENE LA SUSPENSIÓN del proceso de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa mientras se tramita el procedimiento de amparo; y
(iv) Finalmente, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ORDENE LA SUSPENSIÓN del proceso de ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida el recurso de revisión interpuesto contra la señalada decisión, cuya ejecución se persigue en el expediente Nº 2006-000143 sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
II
DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha once (11) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria decretando la ejecución forzosa, y cuyo dispositivo es el siguiente:
“Ahora bien, para decidir en cuanto a la ejecución forzosa solicitada por la parte actora ALBERTO COLUCCI CARDOZO, en la pieza Principal No. 04, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., IBERIA, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs.f 617.369,80), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar que es de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 308.684,90), y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 22/100 (Bsf. 77.171,22), que corresponde a las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) ”.
Este Tribunal advierte que es su deber incuestionable de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez.” (Subrayado nuestro).
En ese sentido, se observa, que la parte demandada presta una actividad de utilidad publica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En consecuencia, se ordena notificar a la Procuradora General de la República mediante oficio, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el organismo al que corresponde adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afecto el bien, y con el objeto de que se forme criterio sobre el asunto, se acompañará al oficio copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, que cursa en los folios veintidós (22) al ochenta y ocho (88) de la pieza No. 03; del escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha treinta (30) de marzo de 2012, que cursa en los folios trece (13) al veinte (20), de la pieza No. 04; y del presente auto.
Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días, los cuales comenzaran a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación la Procuradora General de la República.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de librar el mandamiento de ejecución, este Tribunal niega tal requerimiento en este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hasta tanto se reanude la causa y se reciban las consideraciones que la Procuradora General de la República estimase pertinente realizar”.
III
COMPETENCIA
Visto que el presente amparo constitucional fue interpuesto por ante este Tribunal Superior Marítimo, contra un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la mencionada acción de amparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 7°. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia”.
De igual manera, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen en los artículos 7 y 35 lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de los fundamentos que sustentan la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, este Tribunal Superior Marítimo observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-
En relación con las causales de inadmisibilidad de la citada pretensión de amparo constitucional, que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal no observa que la misma se encuentre incursa prima facie en ninguna de los presupuestos previstos en el referido artículo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del decreto ejecutivo de embargo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha once (11) de abril de 2012, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el amparo; este Tribunal resolverá expresamente por auto aparte.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y ORDENA.
PRIMERO: Notificar mediante boleta al ciudadano Marcos de Armas Arqueta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Notificar mediante boleta al ciudadano Alberto Colucci Cardozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.381, en su condición de tercero interviniente, en la persona de su representante judicial Francisco José Banchs Sierraalta o de cualquiera de sus apoderados judiciales.
CUARTO: Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos a la práctica de las notificaciones que se están ordenando.
EL JUEZ TEMPORAL
EDUARDO PISOS VEGAS
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
EPV/ac/lf.-
Exp. 2012-000308