REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005595
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIANELE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.942.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ y MARLENE RODRIGUEZ, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, Asociación Civil, sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nro. 30, Protocolo 1ro, Tomo 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de enero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en esta misma fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 27 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2012, acto al cual compareció solo la apoderada judicial de la parte actora, dictándose el dispositivo oral, declarando Contradicha y Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de noviembre de 2007; que desempeñaba el cargo de Mantenimiento; que devengó como último salario mensual Bs. 1.070,00; que laboró de lunes a viernes con horario de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de mayo de 2010, que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió en fecha 19 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 4.019,58.
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas correspondientes al 1er año de servicio: Bs.: 1319,42.
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas correspondientes al 2do año de servicio: Bs. 1.390,74.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 252,47.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 133,72.
Utilidades fraccionadas: Bs. 222,87.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 4.563,60.
Beneficio de Alimentación: Bs. 1.254,00.
Salario Retenido: Bs. 1.070,00.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la Procuradora de Trabajadores consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado por esa Institución y a las mismas esta juzgadora, les confiere pleno valor probatorio, por emanar de Organismo Público, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
La parte demandada no aportó elementos probatorios.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 20 de noviembre de 2007 hasta el 04 de mayo de 2.010, que el cargo desempeñado era de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 1.070,00. Así se decide.-
En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por la actora en su escrito libelar, que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades. Así se decide.-
Se discriminan los conceptos y cantidades reclamadas:
Antigüedad: Bs. 4.019,58.
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas correspondientes al 1er año de servicio: Bs.: 1319,42.
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas correspondientes al 2do año de servicio: Bs. 1.390,74.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 252,47.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 133,72.
Utilidades fraccionadas: Bs. 222,87.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 4.563,60.
Beneficio de Alimentación: Bs. 1.254,00.
Salario Retenido: Bs. 1.070,00.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANELE ZACARIAS contra COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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