REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-S-2012-001002

OFERENTE: TALLER DE COSTURA J.C. XXI, C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29.06.2010, bajo el No. 3, Tomo 68-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: MANUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 119.932.

OFERIDA: EVA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.687.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA: MANUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 119.932.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2012, por la ciudadana YINETTE MERCEDES ACEVEDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 11.029.645, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TALLER DE COSTURA J.C. XXI, C.A., antes identificada y la trabajadora ciudadana EVA PARADA, arriba también identificada, debidamente asistidas ambas, por el abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.932, mediante el cual señalan : “(…) ocurrimos para introducir OFERTA REAL, por parte del patrono, Y ACEPTACION, por parte del trabajador; como en efecto lo hacemos, todo como diferencia de Prestaciones Sociales…”.; para proveer el Tribunal seguidamente pasa hacer las siguientes consideraciones previas:

La oferta real de pago y depósito se encuentra regulada en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil aplicables al proceso laboral por remisión genérica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Defínese la oferta pago y el depósito como “…uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A. 2005, página 674).

Como se puede apreciar en la oferta de pago existen dos (2) partes perfectamente diferenciadas, a saber, el Oferente (deudor) y el Oferido (acreedor). De la lectura del escrito consignado por las partes ut supra descrito, se evidencia que ambos solicitantes introdujeron OFERTA REAL por parte del patrono y ACEPTACION por parte del trabajador sin diferenciar entre Oferente y Oferido y como quiera que el “presunto Oferido (a)” no puede ser al mismo tiempo Oferente y viceversa, a juicio de quien suscribe se ha desnaturalizado la esencia de la Oferta Real por lo que la misma se hace INADMISIBLE. Y ASI SE ESTABLECE.

De otro lado, aprecia esta Sentenciadora que en la solicitud de marras las partes señalan sucintamente las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, diferencias de antigüedad, vacaciones utilidades y el total de días por cada concepto, con un salario diario de Bs. 60,00 y el monto a cancelar, sin señalar cómo obtiene los días a cancelar ni las operaciones matemáticas mediante las cuales se llegó al monto que señala se debe a la trabajadora, lo que en criterio de este Tribunal no cumple con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y solo contiene una simple relación de hechos y del derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, se observa que las partes presentan su solicitud pero no indican a qué fines ya que solo señalan que: “… ocurrimos para introducir OFERTA REAL, por parte del patrono, Y ACEPTACION, por parte del trabajador …” Se pregunta quien suscribe, ¿Será para su revisión y homologación?; O ¿será para informar al Tribunal de lo acordado por las partes? ¿O qué será? No señalan que piden o solicitan.

Finalmente, se observa que el abogado MANUEL HERNANDEZ, está asistiendo a ambas partes en dicho escrito, conducta ésta que contraviene los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el artículo 18 de la Ley de Abogados los cuales establecen:

Artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”

Artículo 18 de la Ley de Abogados:

“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

En razón de la normativa antes transcrita el Tribunal hace un llamado de atención al abogado MANUEL HERNANDEZ y se abstenga en lo sucesivo y en éste u otros asuntos, observar la conducta desplegada en el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando la negativa de su admisión…”.

Igualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

“Los asuntos contenciosos del trabajo …
“Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche …
“Las solicitudes de amparo …
“Los asuntos contenciosos con ocasión del hecho social trabajo…”
“Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”

Por cuanto no se está en presencia de una demanda o solicitud laboral en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se trata de una Oferta Real según el Código de Procedimiento Civil, y que el abogado MANUEL HERNANDEZ asiste a ambas partes en el presente asunto contrariando con tal conducta los artículos supra citados tanto del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano como de la Ley de Abogados, considera esta Sentenciadora forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, por ser contraria al orden público, a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.


La Secretaria,


Abog. Amanda Blanco