REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2012
Año 202° y 153°
ASUNTO N°: AP21-L-2012-002576
Visto el presente asunto, recibido en fecha 26 de junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con motivo de su distribución, a los fines de su admisión, este Tribunal observa:
PRIMERO: Alega la parte actora, ciudadana MARESA AMIZADAI BORGES QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.379.730, haber prestado sus servicios personales con el cargo de CAJERA, para la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL ESTRIBO, bajo la supervisión del ciudadano MANUEL VIEIRA, (no identificado), devengando un salario mensual de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.3.060,00) y que en fecha 24 DE JUNIO DE 2012, fue despedida injustificadamente por el ciudadano MANUEL VIEIRA, en su carácter de DUEÑO (no identificado), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: El Decreto Ejecutivo Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, del 26 de diciembre de 2011, vigente a partir de su publicación, esto es, del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, al extender la inamovilidad a todos los trabajadores sin límite salarial, con excepción de lo establecido en el artículo 6º, prácticamente restringió la aplicación del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 112 y el procedimiento de calificación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 187 a 191, vigentes para la fecha; asimismo, al incluir a los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato y a los contratados para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la obra que constituya su obligación, igualmente restringe la aplicación del artículo 110, eiusdem.
En tal sentido, el señalado Decreto Nº 8.732, en sus Artículos 3º y 5º, establece:
“…Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 5º. En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el reestablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la Ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto…”
Respecto a los trabajadores que tienen inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) establecía el procedimiento, en sede administrativa, en los artículos 444 a 448 y el Reglamento (RLOT), artículos 221 a 224. Procedimiento que a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, esta regulado en los artículos 421 a 425. Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del asunto planteado por el demandante, y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. LIBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
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