REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-0-2012-0045.-

SUPUESTA AGRAVIADA: LUZ MARINA MARTINEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 17.269.208.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN NETO, y otros debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: KP LOS RUICES C.A. (PAPA JHONS), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/09/2009, bajo el N° 33, Tomo 352-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.-

MINISTERIO PÚBLICO: No hizo acto de presencia.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 04 de mayo de 2012, por el abogado JUAN NETO, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA, parte querellante en el presente recurso de Amparo Constitucional.-

II
ALEGATOS DEL QUEJOSO EN SU ESCRITO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“...comenzó a prestar servicios personales desde el día 22 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Asistente de la Gerencia, para “K P LOS RUICES C.A. (PAPA JHONS)”, hasta el día 07 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, (…); al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2009, a fin e solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, (…) en fecha 01 de junio de 2011, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00346-11 de fecha 01 de junio de 2011, de la que notificó a la accionada sin que aya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, (…), en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 18 de Julio de 2011, (…), Providencia Administrativa de multa asignada con el N° 232-11 de fecha 10 de noviembre de 2011, y el cartel de notificación recibido y firmado por la accionada el día 19 de noviembre de 2011, (…); en virtud que el ente accionado, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y ala estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Por cuanto se observa que la misma no compareció a manifestar su apreciación en la presente acción de amparo, se deja constancia que no hay materia para analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto se observa que la misma no compareció a manifestar su apreciación en la presente acción de amparo, se deja constancia que no hay materia para analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

VI

DE LA INCOMPARECENCIA

En casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía B), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, sentó criterio de la siguiente manera:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviado, LUZ MARINA MARTINEZ, ni por si, ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública, y por cuanto la jurisprudencia patria ha sostenido, que estos actos corresponde de igual forma como un acto de contestación de demanda en un juicio ordinario, sin que las partes puedan en otra oportunidad procesal alegar y probar lo que ha bien tengan en la defensa de sus derechos y garantías presuntamente violados o amenazados de violación por la actuación de la empresa KP LOS RUICES C.A. (PAPA JHONS), de lo que entiende este juzgador la ratificación de su parte de no proseguir con el litigo incoado o de abandono del trámite, por lo que se desprende entonces, y conforme a todo lo antes expuestos, que efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, por lo que este Tribunal con Rango Constitucional, considera suficiente los motivos expuestos para declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal considera necesario en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. Así se declara”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ, contra la empresa KP LOS RUICES C.A. (PAPA JHONS), interpuesto en fecha 04 de mayo de 2012.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr vencido el lapso de publicación fijado en el acta de fecha 30/12/2011, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO