REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2012-000328
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.227.229.
APODERADOS JUDICIALES: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y CARMEN AIDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742, 33.451, 68.377 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ. MIGUEL FELIPE GABALDO G, VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842, 87.243. 11.432 y 47.700 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente juicio por Beneficios Sociales interpuesto por los ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO A VASQUEZ C y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 1 de febrero de 2012. Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2012 (folio 26 de la pieza principal), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 23 de abril del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda correspondiente a la empresa C.A. Editora El Nacional. Por auto de fecha 25 de abril de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondiente a este tribunal conocer el presente expediente, quien mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10 de mayo de 2012, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2012 a las 2:00, p.m., en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo mediante el declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, en contra de la demandada plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que prestó servicio como obrero en fecha 14 de enero de 1999 para la empresa Editora El Nacional C.A. hasta el 1 de julio de 2005 fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo en la sede de la empresa demandada, según consta en el expediente signado con el Nro. MIR-29-IA90-0649 suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo en fecha 1 de agosto de 2006, cuando su representado fue intervenido quirúrgicamente, aduce que su salario fue cancelado hasta el 28 de febrero de 2009, siendo despedido en forma injustificada por la empresa demandada, así se evidencia en el expediente Nro. AP21-L-2010-005663, cuya transacción tuvo lugar el 25 de marzo de 2011, así mismo, sostiene que la empresa accionada no otorgo el beneficio de alimentación en su debida oportunidad, es decir durante la prestación de sus servicios, por lo que mal podría hacerlo luego de finalizada la relación laboral, mediante provisión de cheques, cupones alimentarios entre otros, en razón de ello, pretende el reclamo en dinero en efectivo del beneficio alimentario, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Señala la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda como defensa perentoria la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tras haber transcurrido dos (2) años, 11 (meses) y cuatro (4) días, desde la fecha en la cual finalizó la relación laboral (28/02/2009) hasta la fecha la fecha de interposición de la demanda, que en fecha 20 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, juicio la cual se encuentra definitivamente firme, siendo cancelados todos los conceptos demandados, y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010 la parte actora demando el pago de indemnización por accidente de trabajo el cual fui concluido mediante transacción judicial, aduce que el ciudadano Pedro Manuel Carrero no acudió a su sitio de trabajo en el periodo comprendido entre el 1| de julio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009 con ocasión al accidente de trabajo sufrido en la empresa demandada, finalmente señala que el beneficio de alimentación se otorga por jornada de trabajo efectivamente laborada.
HECHOS NEGADOS:
Negó, rechazo y contradijo la demanda impetrada por la parte actora
Niego que su representado adeude pago alguno en relación al beneficio alimentario, toda vez que su representado cumplió con la parte actora durante toda la relación laboral.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la codemandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La Prescripción de la Acción aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, en caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a analizar el merito del asunto analizando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en su escrito libelar correspondiente al Beneficio de Alimentación, intereses e indexación monetaria. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
-Corre a los folios (7, 27 al 50) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes documentales: Acta de transacción de la enfermedad ocupacional de fecha 28 de marzo de 2011 celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la suma de Bs. 90.862,47, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales de fecha 18 de noviembre de 2009, el cual certifica que el ciudadano Pedro Manuel Marrero posee una Discapacidad Total y Permanente por ocasión del Accidente de Trabajo, Comunicación de fecha 27 de abril de 2010, expedido por el INPSASEL de cálculo de indemnización, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente de Trabajo, Justificativo de fechas 18 de marzo de 2009. 29 de abril de 2009, 21 y 27 de mayo del mismo año, Incapacidad residual expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad de fecha 14 de enero de 2009, evaluación de incapacidad residual y resumen de consulta de la parte actora, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su merito es irrelevante por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De la planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago correspondiente a salario, utilidades y vacaciones, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora. En este estado la representación judicial de empresa Editora El Nacional, señalo que no había traído a la audiencia de juicio las documentales objeto de exhibición, en consecuencia quien decide aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Maiker Tinedo, Yumary Pérez, Edgar Muñoz, Ernesto Vera, Juan Carlos García, Carlos Rodríguez y Rodrí Rondon. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuyas resultas no constan en el expediente así mismo se evidencia que la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba de informes en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Marcado “A” cursa a los folios (53 al 67) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano Pedro Manuel Marrero contra la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, así como auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” corre a los folios (68 al 118) de la pieza Nro. 1 actuaciones del expediente signado con el Nro. AP21-L-2010-005663, con ocasión del Juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano Pedro Manuel Marrero contra la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la sociedad mercantil Cesta Tickets Accor Services C.A., cuyas resultas constan a los folios (140 y 141) mediante el cual informa la emisión del Tickets de alimentación por parte de la empresa C.A. Editora El Nacional a beneficio del ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro desde el 5 de enero de 2006 al 27 de abril de 2009, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago del beneficio alimentario por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori la defensa perentoria señalada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, tras haber transcurrido dos (2) años, 11 (meses) y cuatro (4) días, desde la fecha en la cual finalizó la relación laboral (28/02/2009) hasta la fecha la fecha de interposición de la demanda (01/02/2012).
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción de la acción.
En el caso de marras, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ambas partes fueron contestes y así se evidencia del acerbo probatorio traído al proceso, que la finalización de la relación laboral de la parte actora para con la empresa demandada, tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2009, así mismo reconocieron las demandas por pago de sus prestaciones sociales y Accidente de Trabajo signado con los números AP21-L-2009-006023 y AP21-L-2010-005663, intentada por la parte accionante contra la empresa Editora El Nacional, las cuales se encuentran definitivamente firmes y fueron concluidas mediante transacción judicial, folios (39, 40, 53 al 118) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde no se observa reclamo alguno por el beneficio alimentario.
Por otro lado, no se evidencia en autos que la parte actora, ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro, haya puesto en mora a la empresa Editora El Nacional por la falta de pago del bono de alimentación, y aunado al hecho, que la finalización de la relación laboral fue el 28 de febrero de 2009 y la interposición de la demanda por el concepto de pago de cesta tickets fue el 1 de febrero de 2012, siendo notificada la empresa Editora El Nacional de la presente acción en fecha 17 de febrero del año en curso, en tal sentido, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual la demandante haya procedido a interrumpir la prescripción por concepto de beneficio alimentario, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, considera inoficioso para este Juzgador entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro Manuel Marrero Castro contra la empresa C.A. Editora El Nacional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MARRERO CASTRO, en contra de la demandada plenamente identificadas.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2012-000328
RF/rfm.
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