REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-003663.-

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE THOMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 16.192.410.-

APODERADOS JUDICIAL: NERIO OMAR GARCIA y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 37.760 y 163.533 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL 698 C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAMMINE MARIA SALOMON y LUCAS FERNANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 139.970 y 97.228 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2011, por los abogados NERIO OMAR GARCIA y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE THOMAS, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698 C.A., siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011. Posteriormente En fecha 06 de marzo de 2012 (folio 38 de la pieza Nro.1), el Juzgado Décimo (10) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo que en fecha 13 de marzo de 2012, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 73 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se inhibió por acta de fecha 28/03/2012, luego de haber sido declarada la inhibición, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado conocer la presente causa, siendo recibida la misma en fecha 08 de mayo de 2012. Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2012 a las 2:00 pm., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en el cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE THOMAS, en contra de la demandada SEGURIDAD INTEGRAL 368 C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…mi patrocinado empezó a trabajar en fecha 22 de mayo del año 2009, como vigilante, la relación laboral se desarrolló en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado de cada mes; devengando un salario al inicio de la elación laboral e 1.224,00, el cual fue variando mes a mes de acuerdo a las horas extras y bono nocturno que realizaba el trabajador y que eran cancelados por el patrono, hasta el final de la relación laboral; la cual se mantuvo hasta el día 21 de julio del año 2010, fecha ésta en la cual fue despedido, (…); el patrono debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 14.705,14, que corresponde a los conceptos señalados en el libelo de demanda, por concepto de salarios y horas extras. Deberán pagarle al trabajador, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“PUNTO PREVIO: Opongo la prescripción de la acción y pretensión de la demandante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…); es cierto que el demandante prestó sus servicios desde el día 22 de Mayo de 2009, ocupando el cargo de vigilante; es cierto que recibió la cantidad de Bs 3.111,60 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, así como otras cantidades y conceptos, (…); HECHOS NEGADOS: No es cierto, es por lo que niego, rechazó y contradigo que el demandante haya prestado sus servicios para mi representada hasta el día 21 de julio de 2010, por cuanto lo cierto es que prestó realmente sus servicios hasta el día 20 de julio de 2010, (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 21 de Septiembre de 2011, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el accionante plenamente identificado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE THOMAS, en contra la demandada SEGURIDAD INTEGRAL 368 C.A. por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

RONALD FLORES
EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO