REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000219

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO COLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: ROSELYN GARCIA NAVAS y ADOLFO CUICAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768 y 108.988.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones e indemnización por Infortunio Laboral.

ADMISION DE PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados, ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en nombre y representación del demandante GUILLERMO ANTONIO COLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108, de este domicilio; y la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, obrando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero del año 2007; hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos por las partes, tal como lo prescribe el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
I- DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS.
PRIMERO: Del certificado de Incapacidad Residual No. 096-07, a nombre del ciudadano COLINA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 21 de junio de 2007, suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “A”.
SEGUNDO: Del original de Certificación de Incapacidad No. 0118-2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 01 de diciembre del año 2007; a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; suscrito por el Dr. Raineiro E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Falcón; agregado bajo la letra “B”.
TERCERO: De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 09 de junio de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Lic. ALIDA NAVARRO, Directora Estadal. Diresat-Falcón; relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al demandante GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
El tribunal admite la antes descritas instrumentales de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II. DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:
PRIMERO: De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000249, en el juicio seguido en este Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: De las copias simples de Lineamientos emitidos por CADAFE, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC – CADAFE.
TERCERO: Copias simples de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo del año 2010, con anexos de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación de los ciudadanos MARIO CASTRO, SANCHEZ ERVIS y ABILIO JIMENEZ, emitidos por la empresa CADAFE.
CUARTO: De las copias certificadas del expediente IH01-L-2008-000204, de fecha 23 de febrero del año 2010, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; llevado en este Circuito Laboral; intentado por el ciudadano GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108, contra la empresa CADAFE.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:
PRIMERO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo del año 2008, elaborada por CADAFE, a nombre de COLINA GUILLERMO M., cédula de identidad No. 10.477.108; por el total de asignaciones de Bs. 146.486,16; agregada marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: De la copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de COLINA GUILLERMO M., cédula de identidad No. 10.477.108; por el total de asignaciones de Bs. 146.486,16; agregada marcada con la letra “E”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que por sí o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhiba los siguientes instrumentos:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo del año 2008, elaborada por CADAFE, a nombre de COLINA GUILLERMO M., cédula de identidad No. 10.477.108; por el total de asignaciones de Bs. 146.486,16.
SEGUNDO: Del Memorando No. 17931-2000-449, referido a la notificación de jubilación; de fecha 26 de diciembre de 2007; dirigido al ciudadano GUILLERMO COLINA., cédula de identidad No. 10.477.108; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ.
TERCERO: De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de COLINA GUILLERMO M., cédula de identidad No. 10.477.108; por el total de asignaciones de Bs. 146.486,16.
CUARTO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 04 de abril del año 2007; correspondiente al ciudadano GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
QUINTO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 12 de abril del año 2007; perteneciente al trabajador GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
SEXTO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 18 de abril del año 2007; perteneciente al trabajador GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
SEPTIMO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 26 de abril del año 2007; perteneciente al trabajador GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
OCTAVO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 03 de mayo del año 2007; perteneciente al trabajador GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
NOVENO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 10 de mayo del año 2007; perteneciente al trabajador GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
DECIMO: Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 17 de mayo del año 2007; perteneciente al trabajador GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108.
Se apercibe a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba las indicadas instrumentales, en la fecha y hora que será fijada oportunamente por este Tribunal; en caso de negativa a exhibirlos en la oportunidad que se fijare, se tendrán como exactos los datos que manifiesta la parte actora como contenidos en los indicados instrumentos. Así se decide.

CAPITULO 3. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena:
1) Se practique experticia o evaluación médico psicológica al ciudadano GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108, de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o informe si por causa del infortunio laboral, dicho ciudadano padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir o limitar el libre desenvolvimiento de sus actividades laborales y/o sociales.
2) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la avenida El Tenis de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico de esa institución, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
3) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO 4. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena oficiar:
PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano GUILLERMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108, acompañado de informe detallado que indique:
1) Si en el expediente FAL-21-IE-07-0453, al actor le fue elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; de ser positiva su respuesta indique cual fue el resultado y remita copias del referido informe.
Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta sobre lo peticionado. Así se decide.

SEGUNDO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicado entre la avenida Prolongación Los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe claro y preciso con copias o soportes de evidencias si los hubiere, indicando si la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de incapacidad por enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; y/o accidente laboral, los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida.
En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

CAPITULO 5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que puedan rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; todos de este domicilio. Así se decide.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I. DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple de certificado de Incapacidad Residual No. 096-07, a nombre del ciudadano COLINA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 21 de junio de 2007, suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”.
2- De la copia fotostática simple de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; según oficio No. 0118-2007, de fecha 01 de diciembre del año 2007; a nombre del ciudadano GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrito por el Dr. Raineiro E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional I; agregada “C”.
3.- De las copias de la solicitud de otorgamiento del beneficio de Jubilación, de fecha 22 de agosto de 2007, No. 17907-2000-047, al ciudadano GUILLERMO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; con logo de la empresa CADAFE; en 03 folios, marcadas “D”.
4.- De la copia del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 22 de agosto de 2008; otorgando la jubilación al ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; marcado con la letra “E”.
5.- De la copia de la minuta No. 16, de fecha 01 de agosto del año 2007, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referida al ciudadano COLINA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; suscrito y sellado por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE; marcado con la letra “F”.
6.- Del ejemplar original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano COLINA GUILLERMO M., titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; por la cantidad de Bs. 146.486,16; marcado “G”.
7.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre de COLINA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; por la cantidad de Bs. 12.808,25; agregada marcado “H”.
8.- Del original de planilla de intereses de mora de acuerdo a la cláusula 60 de la Convención Colectiva, elaborada a nombre del ciudadano COLINA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; del lapso del 31 de agosto del año 2007, al 10 de abril de 2008; por un monto de Bs. 13.095,09; agregada, marcada con la letra “I”.
9.- De 22 copias fotostáticas simples de las nominas de pago, a nombre del ciudadano COLINA MARQUEZ GUILLLERMO, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108, con el Código de Imputación No. 41455/0006, FALCÓN; de diferentes fechas, desde el mes de diciembre del año 2006, hasta el 26 de abril del año 2007; agregadas marcadas “J”.
10.- De la copia de Carta de Notificación de Riesgos, de fecha 22 de marzo de 2007, elaborada por Seguridad y Prevención de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano GUILLERMO A. COLINA M., titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; contiene logo de la empresa CADAFE; marcada con la letra “K”.
Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
1.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; copias del expediente administrativo del trabajador GUILLERMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; relacionados con los conceptos que le fueron pagados al trabajador con motivo de su jubilación.
2.- A la Junta Interventora de BANCORO, ubicada en la avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora, Edif. BANCO BICENTENARIO, Oficina Principal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de abril de 2007, y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, el extrabajador de Cadafe, GUILLERMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108. Así se decide.
2.- A la GERENCIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE CADAFE, ubicada en el final de la avenida Manaure, edificio sede de Eleoccidente o Cadafe, zona Falcón, diagonal al Cuerpo de Bomberos, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; copias del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pertenecientes al ciudadano GUILLERMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.477.108; indicando todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dieron, o que se hicieron del conocimientos del trabajador. Igualmente informe sobre los Programas de Seguridad, Talleres de Emergencias y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en dicha empresa.
En atención a lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se admite la peticionada prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se dan aquí por reproducidos los particulares indicados en la inspección judicial solicitada. Por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, se fijará el día y hora del traslado y constitución de este tribunal en las instalaciones o dependencias de la accionada, en la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, edificio ELEOCCIDENTE, para la ejecución de la inspección judicial solicitada. Así se decide.

CAPITULO IV. DE LA REEVALUACION MÉDICA DE LA DISCAPACIDAD:
El tribunal niega la solicitud de reevaluación solicitada por impertinente, toda vez que la revisión de cualquier dictamen sobre la discapacidad determinada a un trabajador para su revisión conforme lo establece las normas de la LOPCYMAT, debe ser solicitada por la parte interesada, ante el mismo ente emisor de la certificación, es decir, ante el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, siendo la prueba judicial el medio para demostrar al juez los hechos constitutivos o impeditivos en que se fundamenta el Derecho reclamado o excepcionado, es decir, la verdad o de la negación de sus afirmaciones, salvo casos excepcionales las partes no podrán traer a los autos nuevos hechos o sobrevenidos, pues ya los límites de la jurisdicción han quedado fijados; por lo que no debe pretender trasladar la carga de la prueba solicitada al tribunal. Por tal motivo se desestima la prueba de reevaluación psicológica solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas pertinentes promovidas por la parte actora GUILLERMO ANTONIO COLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.477.108, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de junio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA