REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 1787-11
El 16 de septiembre 2010, los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0044-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT MIRANDA), mediante la cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.841.
La demanda fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contenciosos Administrativo. Mediante sentencia Nro. 2010-01543 del 28 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución efectuada del 26 de abril de 2011, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 27 del mismo mes y año y admitida mediante sentencia interlocutoria Nro. 095-2011 del 02 de junio de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud medida cautelar se suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Posteriormente mediante diligencias del 29 de marzo de 2012 y 06 de junio de 2012, la abogada Jessica Vivas Roso, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.269, actuando en su carácter de representante judicial de Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal que se pronunciara acerca de su competencia para el conocimiento de la causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiestan que la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.841, presta servicios en la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” desde el 27 de septiembre de 2005, en el cargo de docente.
Aducen que en fecha 27 de enero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT Miranda), emitió el acto administrativo contenido en la Certificación signada con el Nro. 0044-10, del cual se desprende que la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, asistió a consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT Miranda a los fines de realizarse una evaluación médica por haber sufrido presuntamente un accidente de trabajo en el mes de noviembre de 2007.
Que dicho acto administrativo de la DIRESAT Miranda, se apoyó en el informe de investigación realizado por Salud Chacao conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 07 del Estado Miranda, denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana –Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas” - de fecha 31 de julio de 2008.
Que dicho informe de investigación, concluyó que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo.
Que en el informe de investigación en el que se basa el acto administrativo impugnado, la Dra. Haydee Rebolledo, quien suscribió tal acto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que la trabajadora Gylsa Betzabeth González Carrillo padece del “mal de chagas” como consecuencia de un accidente de trabajo, lo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.
Que en fecha 25 de mayo de 2010, el DIRESAT dictó el acto objeto de impugnación mediante el cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, antes identificada.
Esgrimen que el acto administrativo recurrido, es está afectado de nulidad absoluta toda vez que consideran que el órgano que lo suscribió, era incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Que el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto “¡nunca! le fue notificado a nuestro representado la apertura de un procedimiento administrativo alguno; por lo que jamás le fue permitido (…) la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas.”
Que el acto administrativo está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, respecto al supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación y el momento en el cual se produjo la ingesta del elemento contaminante.
Manifiestan igualmente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y que aún cuando a su juicio éste hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de “mal de chagas”, mientras prestaba sus funciones, no es menos cierto que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor del trabajo, y por tanto no pueden ser previamente advertidas por el patrono, toda vez que el “mal de chagas” no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa del Colegio “Andrés Bello”.
Finalmente, señalaron que el acto administrativo impugnado está viciado por inmotivación, toda vez que no especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo y el hecho que a su considerar es erróneamente calificado, como “accidente de trabajo”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, contendido en la Certificación Nro. 0044-10 del 27 de enero 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), mediante la cual se le calificó el padecimiento de la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, antes identificada, como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la fundamentación del acto administrativo impugnado, en el cual se certificó que la trabajadora Gylsa Betzabeth González Carrillo, padece de la enfermedad denominada “mal de chagas” como consecuencia de un accidente de trabajo, es un informe de investigación realizado por Salud Chacao, órgano prestador del servicio público de salud, adscrito a la alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. De igual modo, se observa que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda); que es una dependencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De tal forma, que en razón de la naturaleza de los interesas debatidos en la presente causa, es menester analizar cuál es el régimen jurídico que le resulta aplicable, toda vez que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Como premisa de cualquier actuación de este Órgano Jurisdiccional, es importante acotar, que la jurisdicción contencioso administrativa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este orden de ideas, el fundamento del artículo 259 constitucional, radica en la consagración de la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, frente a la reclamación que ejerza el titular de un derecho subjetivo, o quien posea interés por hallarse en una especial situación de hecho frente a la Administración. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional.
Ahora bien, por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nro. 38236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Un primer criterio fue asentado por dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1318 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, en la cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Posteriormente, este criterio fue abandonado por la Sala Constitucional y se sentó con carácter vinculante el contenido en la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros.
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Dicho criterio ha sido ratificado en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en sentencias Nros. 108 y 312 de fechas 25 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, casos: Libia Torres Márquez y María Yuraima Galíndez.
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. señaló, al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de todas aquellas controversias surtidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta.
En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
Se observa de las actas procesales, que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), el cual es una dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que el mismo determinó de conformidad con un informe de investigación realizado por Salud Chacao, que la ciudadana querellante sufrió un accidente de trabajo, lo cual podría constituir una posible infracción a las que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya responsabilidad se establece de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial de trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la que las controversias que se derivan del hecho social del trabajo, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos son los de competencia en materia laboral, es necesario precisar que la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se solicita, deviene de una declaratoria de incapacidad parcial y permanente por un presunto accidente de trabajo, circunstancia ésta que se deriva del mismo hecho social del trabajo.
Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto administrativo recurrido, el cual certifica el padecimiento del denominado “mal de chagas” en la persona de la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, antes identificada y reconoce que la misma prestaba servicios de trabajo en la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”, lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0044-10, dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT)
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1787-11
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