En fecha 07 de enero de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Nicola Pasquale Bianco, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.869, en su carácter de apoderado de la empresa TALLER MIURA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 57, Tomo 166-A., asistido por la abogada Patricia Vaccara Raga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.990, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 07 de enero de 2010, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día 08 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1259, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de julio de 2010, se admitió el recurso y se ordenó la citación, así como la práctica de las notificaciones correspondientes.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el avocamiento de quien suscribe a la presente causa, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 21 de octubre de 2010, conforme a lo pautado en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2011 se fijó para el Décimo (10º) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2011, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien consignó escrito de promoción de pruebas y de alegatos.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, a excepción de las probanzas contempladas en el Capitulo II del referido escrito, motivo por el cual la apoderada judicial de la referida parte ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En fecha 06 de octubre de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2011 se oyó la apelación interpuesta, conforme a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2011 se dictó auto en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2011, fue consignado por la representación del Ministerio Público la respectiva opinión fiscal, constante de once (11) folios útiles.
Por diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 12 de diciembre de 2011 procedió a desistir de la apelación interpuesta.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso de nulidad gravita entorno a la pretensión del ciudadano Nicola Pasquale Bianco, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.869, en su carácter de apoderado de la empresa TALLER MIURA, C.A., a que se declare la Nulidad de la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional Nº 0127-09 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por parte del Médico Ocupacional, Dra. Haydee Rebolledo en el expediente Nº MIR 29-IE08-0738, de fecha 11 de mayo de 2009.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, observa:
El presente Recurso fue contra una decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalando que se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo a su vez la presencia del vicio de falso supuesto.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para decidir el presente recurso que se ejerció contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(...)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)”
Por su parte el artículo 259 señala que:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Al respecto, instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
…omissis..
De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia, solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.
En este orden de idea, examinada la pretensión de la parte recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del la sociedad mercantil accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; sin embargo, dicho Ente – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), conforme al Criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00080, de fecha 07 de febrero del año 2012, la cual señala:
“(...) Mediante Sentencia Nro. 27, del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolvió el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A. contra una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conflicto que se suscitó al no haber dicho órgano jurisdiccional, aceptado la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En el referido fallo, el Pleno de este Máximo Tribunal de la República se refirió a la Sentencia Nro. 955, dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional (caso: Bernardo Jesús Santeliz contra Central La Pastora, C.A.) decisión en la que dicha Sala revisó la interpretación dada hasta ese momento al artículo 259 del Texto Fundamental, según el cual, la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, para la resolución de los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se incoasen contra ellas, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo luego del análisis correspondiente, con carácter vinculante, que los tribunales laborales son los competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra dichas actuaciones, competencia que, señaló, debe entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional.
De acuerdo con el aludido fallo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral, refiriéndose también a otros fallos dictados posteriormente por la Sala Constitucional. (...)”
Por consiguiente y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Nicola Pasquale Bianco, plenamente identificado, en su carácter de apoderado de la empresa TALLER MIURA, C.A., asistido por la abogada Patricia Vaccara Raga, contra la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional Nº 0127-09 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por parte del Médico Ocupacional, Dra. Haydee Rebolledo en el expediente Nº MIR 29-IE08-0738, de fecha 11 de mayo de 2009, y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
- INCOMPETENTE por la Materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Nicola Pasquale Bianco, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.869, en su carácter de apoderado de la empresa TALLER MIURA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 57, Tomo 166-A., asistido por la abogada Patricia Vaccara Raga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.990, contra la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional Nº 0127-09 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por parte del Médico Ocupacional, Dra. Haydee Rebolledo en el expediente Nº MIR 29-IE08-0738, de fecha 11 de mayo de 2009.
- Se DECLINA la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
- Se ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 21-06-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1259
JVTR/LB/41
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