REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

Visto que en fecha 02 de agosto de 2011 se recibió el presente expediente signado con el Nº 1014 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Carlos Reverón Boulton, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 98.959, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS CÚPULAS, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Asimismo, en virtud del auto de fecha 20 de abril del presente año, mediante el cual se repuso la causa al estado de abocarse quien aquí decide a la presente causa, ordenando practicar las correspondientes notificaciones a las partes, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 223 eiusdem, trayendo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al sello de entrada plasmado por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2011, fecha en la cual tal y como se indicó con anterioridad se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad;

Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran notificadas del referido abocamiento de fecha 20 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional procede a dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en 19 de octubre de 2010, mediante la cual Revoca Parcialmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2009, el cual fue apelado en fecha 05 de noviembre de 2009, respecto a:

“la admisión de los instrumentos promovidos por la representación de Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., marcados con las letras (‘A’, ’C’, ’D’, ’E’ y ’F’), toda vez que su impugnación fue declarada con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo, con respecto a: “La errada calificación “promoción del expediente administrativo”, siendo lo correcto pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las documentales mencionadas que constan en copias certificadas.”

En consecuencia, visto que la Corte dejo sin efecto el aludido auto, se procede a pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por las partes y sus oposiciones.

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 21 de octubre del 2010, por los abogados Arlette Geyer, María Beatriz Araujo Salas, Richard Peña, Alfredo Nicolás Orlando González, Samantha Álvarez, María Alejandra Ancheta, Ilvania Martins, y Nayibis Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 117.169 y 104.933 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, asimismo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referente al capítulo I, marcados con las letras (A, C, D, E, F), este Órgano Jurisdiccional observa que tales documentos fueron producidos en copias simples y visto que fueron impugnadas por la contraparte en su escrito de oposición y visto que la parte recurrente no hizo valer tales copias, se declara Con Lugar la oposición y se Inadmiten las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la letra (B) del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, este Tribunal la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Referente al capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, mediante el cual promueve el expediente administrativo correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra Inmobiliaria Febres Parra, S.A., Inmobiliaria Las Cúpulas, C.A., Inmobiliaria Viña 1999, C.A., BBO Sociedad Administrativa de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., Belén Hortensia Mora de Carreño e Inversiones Namej, C.A., propietarios del inmueble denominado Centro Comercial Las Cúpulas, este Órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que en la presente causa no hay pruebas que evacuar, se suprime el lapso de evacuación de pruebas, y a partir del día siguiente la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus informes escritos u orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, las partes deberán informar a este Órgano Jurisdiccional al tercer (3º) día de despacho de los cinco (05) días antes mencionados, si sus informes serán consignados por escrito o serán celebrados en forma oral, con la advertencia de que si no informa en el lapso señalado la manera de presentación de los informes, este Tribunal entenderá que los mismos serán consignados en forma escrita.
EL JUEZ


Abg. JOSE VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1014
JVTR/LB/mgr.-