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PARTE QUERELLANTE: Jenny Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.795,
REPRESENTACION JUDICIAL: Asistidas ab inittio y posteriormente representadas judicialmente por las abogadas Laura Capecchi D., y Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.2058
PARTE QUERELLADA: Dirección General de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)
SENTENCIA: Definitiva
Expediente Nº 1711

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana Jenny Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.795, debidamente asistida por las abogadas Laura Capecchi D., y Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.2058, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección General de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 12 de agosto de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en referencia, signándole el Nº 1711 nomenclatura de este Tribunal Superior.
El 22 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, luego de transcurrido el lapso de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la representación judicial de la parte querellada en fecha 17 de febrero de 2012, presentó escrito constante de 29 folios útiles.
El 24 de febrero de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar para el 2do día de despacho siguiente. El 28 de ese mismo mes y año 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de abril de 2012, oportunidad correspondiente a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto, por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y estableció el lapso de diez días de despacho siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro del lapso legal establecido a los fines de publicar el texto íntegro del fallo, este sentenciador pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Señala la parte querellante en su escrito recursivo que inició sus servicios en la Policía Nacional de Venezuela, luego de 19 años en la Policía Metropolitana de Caracas, al ser elegida del contingente de la Policía Metropolitana para ingresar a las filas de la nueva Institución Nacional, alcanzando el rango de Supervisora en la nueva escala jerárquica egresando de la primera cohorte de funcionarios graduados, contando con 2 años de antigüedad lo que da un total de 21 años de servicio policial a la ciudadanía.
Que en ejercicio de la jerarquía y bajo las facultades que el rango de Supervisora le otorgaba, dio permiso a 2 subordinados para asistir a un evento religioso, cumplido medio día de servicio.
Que de los subordinados a su cargo, y en ejercicio de la gerencia de personal que implícitamente requería el rango de Supervisora, siempre trató a su personal en igualdad de circunstancias, sin preferencias de ningún tipo, pero notificando las faltas en las cuales incurrían los que así se merecían, al Supervisor General de Punto a Pié, quien era el encargado de transmitir la situación a los departamentos encargados de conocer las situaciones disciplinarias del personal, a los fines de evitar desviaciones tempranas en la Institución.
Igualmente señala la accionante que se produjo una llamada anónima a la dirección de control de actuaciones policiales donde denunciaron que existía descontento en la tropa que comandaba, por cuanto mostraba preferencia por sus subordinados, y que los mismos no se encontraban en sus puestos de trabajo, constando en las actas que, luego de la llamada anónima recibida por una funcionaria de menor rango que el que ella ejercía, se le inicia un procedimiento disciplinario sobre la base de una supuesta llamada anónima.
Arguye la querellante que de una simple lectura del acto que le fue notificado, acerca de la apertura del procedimiento administrativo de intervención temprana, la Administración, según su decir, violó el principio de presunción de inocencia, que le acompañaba en el proceso administrativo, mediante el cual debía llevarse a totalidad el procedimiento administrativo disciplinario en sus tres etapas, para que pudiese inculparla de falta cometida, por lo que según el decir de la querellante, la administración incurrió en un vicio absoluto al violentar un derecho constitucional fundamental, al haberle imputado en la primera de las fases de la investigación disciplinaria una falta gravísima, sin que para ello se hubiese probado la existencia de la misma, obligándole a demostrar su inocencia, más no a desvirtuar las probanzas que hubiesen.
Aduce la parte accionante que el acto administrativo en cuestión violó el debido proceso, por cuanto la Administración creó tres figuras procedimentales no contempladas en la Ley, la existencia de los procedimientos para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, como lo es la detención temprana y el procedimiento de destitución, de lo cual remite expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente indica la querellante que la Oficial Yusmary Guerrero, quien recibió la llamada telefónica y prosiguió a denunciar a la recurrente, violó el orden jerárquico y el respeto a la superioridad de la OCAP, en virtud que no le notificó la novedad al Jefe de la Oficina de control de actuaciones policiales.
Señaló igualmente la querellante, en su escrito recursivo que existe una ilegal opinión emitida por la Directora de Asesoría Legal, la cual, según el decir de la accionante, no tiene facultades algunas por el estatuto de la función policial, del procedimiento en destituciones con lo cual, según su decir, se configuró una usurpación de funciones que conlleva la nulidad absoluta del acto.
Igualmente invocó el vicio de la desproporcionalidad entre el hecho y la sanción, por lo que señaló en su escrito libelar que la Administración incurrió en una gravísima desproporción entre el hecho y la sanción impuesta, ya que la institución no sufrió daño alguno.
Por último solicitó indemnización administrativa derivada de la nulidad del acto administrativo de destitución, así como la cancelación de un salario diario extra por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación del pago, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, aguinaldos, fideicomisos , bono de alimentación.

II
DEL ESCRITO DE
CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 17 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellada, presentó por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito constante de 29 folios útiles, mediante el cual da contestación a la querella funcionarial en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la recurrente.
En relación a la supuesta vulneración a la presunción de inocencia, la representación judicial de la parte querellada expresó que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, la actora contó con la oportunidad de presentar sus respectivos alegatos, consignar escrito de descargo y participar en el lapso probatorio, ejerciendo plenamente su derecho de contradicción de la prueba,
Igualmente, la representación judicial de la parte querellada destacó que la denuncia aducida por la accionante, en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, según el decir de la accionante, la Administración no aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no puede prosperar cuanto ha lugar en derecho se refiere, al evidenciarse que la misma se encontraba en conocimiento de la averiguación administrativa en su contra, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2010, otorgándole el lapso de 48 joras, a los fines de exponer los motivos de los supuestos acaecidos ese día.
Con respecto al vicio de usurpación de funciones denunciado, esgrimió el representante de la accionada que la Abogada Solangel Martínez, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales dictadas mediante Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha; emitió opinión estando ésta legalmente dentro de sus atribuciones como Asesora Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que en su criterio no existe usurpación de funciones y así solicita sea declarando.
Del supuesto vicio de proporcionalidad de la sanción, consideró el exponente que la decisión del Consejo Disciplinario actuó conforme a las probanzas cursantes en el expediente disciplinario, por lo cual resultó ajustada a derecho, culminando con la destitución de la ciudadana Supervisora (CPNB) Jenny Moreno, al demostrar, según lo estableció el representante judicial de la parte querellada, que su actuación fue inadecuada y contraria a los principios y deberes que deben observar los funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 078 de fecha 24 de mayo de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana JENNY MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.795, del cargo de Supervisora adscrita al Servicio de Patrullaje a pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante denunció la trasgresión de los derechos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia y debido proceso, basado en los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo, por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de la querellante y solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente las delaciones de los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
El principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción, de tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, entre otros), los cuales inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori (pre-juzgamiento), es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (Cursivas del Tribunal)

Adminiculadas las ideas delineadas de la sentencia antes citada, debe señalar quien suscribe la presente decisión, que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad él mismo, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamentan el debido proceso; se trata pues, de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en sede administrativa, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta, si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Así pues, el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador se permite traer a colación la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00336, de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González vs. Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual estableció:

“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:
(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

A mayor abundamiento, se debe establecer que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}, la administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Con respecto a la violación del debido proceso invocada, se observa que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto este Tribunal Superior observa que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Dentro de este marco, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos parcialmente, se evidencia del acto administrativo recurrido, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, instruyó expediente disciplinario signado con el Nº D-000-092-11, en el cual se llevaron a efectos todas y cada una de las etapas que conforman él mismo, de lo cual se evidencia:
(… omissis)
“…Del análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente, la Oficina de Control de actuación Policial, le formuló cargos a la funcionario involucrada, por estar su conducta presuntamente incursa en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
(omissis…)
“La defensa asume como cierto que su defendida incurrió en un error al no asentar bajo algún escrito los permisos por ella concedidos, al igual que reconoce que no los plasmo en el libro de novedades, lo que constituye una falta en el servicio policial…
Igualmente, del expediente disciplinario se desprende, auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de medios probatorios, evidenciándose además que ambas partes ejercieron tal derecho, dando cabal cumplimiento a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento disciplinario.
Siendo las cosas así, no observa este sentenciador, que de la actuación desplegada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se configure una aparente amenaza al principio de presunción de inocencia y debido proceso, alegado por la parte querellante, puesto que la misma, debidamente asistida por abogado, consignó sus respectivas probanzas en el procedimiento administrativo, según se evidencia del acto impugnado. Así se declara.
Con relación al vicio de usurpación de funciones alegado, se observa lo siguiente:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos.
En este orden de ideas la parte querellante alega que existe una opinión ilegal emitida por la Directora de Asesoría Legal, quien según su decir, no tiene facultades alguna por el estatuto de la Función Policial.
Frente a tal situación, se observa que cursa al folio 164 y siguientes del expediente administrativo, “Recomendación Caso Supervisora (CPNB) Jenny Moreno García, suscrita por la abogada Solangel Martínez, en su condición de Directora (e) de la Oficina de Asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designada mediante Resolución 135 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 03 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.415 de esa misma fecha, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales; con lo que se evidencia que la prenombrada funcionaria actuó en cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo; razón por la cual se debe desechar el vicio de usurpación de funciones. Y así se establece.
En consideración a la supuesta violación del vicio de proporcionalidad de la sanción, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo examen la decisión del Consejo Disciplinario estuvo subsumida a las probanzas cursantes en el expediente disciplinario, por lo cual considera este sentenciador que la misma estuvo ajustada a derecho, demostrando la Administración que la actuación de la hoy querellante contrarió los principios y deberes que deben observar los funcionarios del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana. Y así se establece.
En conclusión, y en relación a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y por cuanto en el presente caso no se configuraron los vicios ni las violaciones alegadas por la parte querellante, no existiendo vicio alguno que este Tribunal Superior deba entrar a conocer de oficio, se procede a declarar SIN LUGAR la presente querella, en los términos expresados anteriormente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.795; asistida judicialmente por las abogadas en ejercicio y de este domicilio Laura Capecchi D., y Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.2058, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29/06/2012 siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


LISBETH BASTARDO







Exp. Nº 1711
JVT/LB/95