REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



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ASUNTO Nº KP02-L-2012-209

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SALAZAR venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.787.681

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.811

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EXPERIMENTAL ANDRES ELOY BLANCO

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION

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En fecha 16 de febrero del año en curso, se inició el presente procedimiento de cobro de beneficio de alimentación, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.787.681, el cual alega que labora para la demandada desde el 17 de enero del 2006, como profesor de educación física los días lunes y martes de 7:00 am a 12:30 PM; miércoles de 7:00 am a 12:15 pm y jueves y viernes de 7:00am a 3:00pm. Indica que no obstante que la institución donde labora, mantiene más de 20 trabajadores, nunca le han pagado el beneficio de alimentación. Razón por la cual mediante el presente procedimiento reclama su pago.

Por lo que en fecha 23 de febrero del presente año, luego de su revisión, se le ordeno la subsanación del libelo de demanda. Lo cual fue corregido el 11/04/2012; siendo admitida la demanda el 12/04/2012. Po lo que se ordenó la correspondiente notificación. Quedando constancia en autos, que la demandada fue notificada el 17-05-2012 (folios 16); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación, en fecha 21 de mayo del 2012 (folio 15).

El 07 del presente mes y año a las 10:00 a.m. día y hora fijada la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada, la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

1.- Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

En atención a lo señalado por el demandante, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, que en la institución educativa laboran más de 20 trabajadores. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto para la presente fecha el demandante se encuentran laborando para la referida institución y los días correspondientes al cesta ticket que demanda en su libelo, están peticionados desde el inicio de la relación laboral, es decir, 17 de enero del 2006, hasta la fecha de la introducción de la demanda; se condena su pago desde el 17/01/2006, hasta la efectiva cancelación del mismo. Los cuales se calcularan sobre la base del 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la presente decisión, es decir, Bs 90,00. Y así se decide.

En tal sentido, una vez firme la presente sentencia, se designara experto contable, a los fines de que proceda a realizar el cálculo de la ley programa de alimentación para los trabajadores, tomando en cuenta para ello la jornada de trabajo que este alegó en su libelo de demanda, así como los parámetros arriba señalados. Y así se establece.



DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de Ley Programa de Alimentación. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos condenados, y que serán cuantificados mediante experticia completaría del fallo.

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente perdidosa en el proceso.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 14 día del mes de junio del 2012. Años 202° y 153°

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ
EMEP/emep