REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA DE MEDIACION


ASUNTO N° KP02-L-2012-516


PARTE ACTORA: MARGORIS ALFONSA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.980.676

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396, en su carácter de Procurador del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL C- STORE C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFIA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy dieciocho (18) de junio del 2012, siendo las 08:40 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante la ciudadana MARGORIS ALFONSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.980.676, debidamente asistida por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396, en su carácter de Procurador del Estado Lara y por la parte demandada Sociedad Mercantil TIENDAS DE MAS GLOBAL C- STORE C.A , concurrió su apoderada judicial, abogada EVA SOFIA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974. Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de cálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.670,oo), siendo esta la cantidad que le corresponde una vez realizado el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele a la extrabajadora reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuara de la siguiente manera: En el día de hoy se cancela la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.670,oo), mediante cheque No. 38521260, del Banco Banesco, contra la cuenta No. 0134-1075-55-0001000568, a nombre de la demandante.

Así mismo, la trabajadora demandante expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la apoderada de la Sociedad Mercantil GLOBAL C- STORE C.A y recibiendo conforme el cheque descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo, y se les expida copias certificadas del mismo.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:

PRIMERO: Homologa el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
Es todo. Terminó siendo las 08:50 a.m. Se leyó y conforme firman



LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA

ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ