REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-656
PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.849.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO MARMOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.083.
PARTES DEMANDADAS: MFE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A y VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA MFE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A: IVAN SECUNDINO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.695.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A.: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.260
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas del despacho del día de hoy 05 de junio de 2.012, presentes voluntariamente en este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por una parte el ciudadano PEDRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.849.745, en delante denominado EL DEMANDANTE, debidamente asistido para este acto por el abogado JACOBO MARMOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.083, y por la otra IVAN SECUNDINO MELENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.695.727, actuando en representación de la sociedad mercantil MFE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el No. 21, Tomo 95-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de la Empresa, asistido por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.445.114, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.260; quien actúa a su vez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A., que a los efectos de este acuerdo Transaccional se denominará LA DEMANDADA SOLIDARIA, carácter el suyo que consta en instrumento poder que se presenta en original marcado “A”, conjuntamente con una copia simple fotostática a los fines de que sea debidamente certificada en autos y se devuelva el correspondiente original. LA DEMANDADA y la DEMANDADA SOLIDARIA se dan por notificadas en este acto y conjuntamente con los demandantes, en forma voluntaria renuncian a los lapsos de Ley, por lo que solicitan el adelanto de la audiencia preliminar. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. KP02-L-2012-656 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conforme a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
Alega EL DEMANDANTE que la sociedad mercantil MFE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A, contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo el cargo de “obrero” en fecha 01 de enero de 2011, debiendo regar y mantener las tierras en los viñedos ubicados en la sede de VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, ubicada en la ciudad de Carora, Estado Lara, devengando por ello un último salario fijo de SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 601,00) semanales, cantidad ésta que percibió hasta el día 08 de mayo 2012 en que presente mi renuncia formal y definitiva al cargo que desempeñaba.
Así mismo manifiestan que hasta la presente fecha no se les ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo en que prestaron servicios. Por tal motivo demandan a la sociedad mercantil MFE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A, a objeto de que cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y demandan solidariamente a VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, ya que afirman que era esta compañía la que se beneficiaba directamente de sus servicios.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios bajo relación de dependencia, afirmando que dicho ciudadano realizaba la labor de riego en forma ocasional y puntual, sin cumplir jornada de trabajo ni obtener órdenes e instrucciones sobre la forma de desarrollar la labor, sin pago de salario ni uso de uniforme y sin exclusividad, razón por la que desconoce la relación laboral y los hechos que se le imputan así como el pago de los conceptos demandados. Sin embargo, en fecha 09 de mayo de 2012 procedió a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) a través del cheque que anexamos al presente acuerdo, como el pago de la liquidación de la relación laboral que alegaba, pero que en ningún caso reconocía, sino que lo pagaba como una bonificación para evitar un eventual litigio.
Por su parte, la representación de LA DEMANDADA SOLIDARIA niega categóricamente la solidaridad alegada por los actores por cuanto manifiesta que en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia fue beneficiaria del servicio de los actores en virtud de que nunca recibió, directa ni indirectamente, sus servicios. Aunado a ello señala que LA DEMANDADA jamás ejecutó trabajos o actividades exclusivos para VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, ya que prestaban servicios para otras empresas del ramo y además la actividad ejecutada para LA DEMANDADA SOLIDARIA no constituía su única ni principal fuente de lucro. Por otra parte, aduce la representación judicial de LA DEMANDADA SOLIDARIA que LA DEMANDADA es una sociedad mercantil totalmente independiente de VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, ya que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, en la organización y/o dirección de su proceso productivo.
Siendo esto así, VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, rechaza la solidaridad invocada por los actores en su demanda fundamentándose en el hecho de que bajo ningún punto de vista se materializaron los supuestos legales para que proceda la responsabilidad solidaria que se le imputa, por lo que afirma no adeudar cantidad alguna a los actores, por ningún concepto, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada ni por ningún otro concepto.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono de los demandantes, proceden en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con LOS DEMANDANTES un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que jamás se vinculó, directamente ni indirectamente, bajo relación laboral con los actores por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entienden, aceptan y reconocen los actores- que no existe solidaridad alguna entre VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A y LA DEMANDADA.
En virtud de las consideraciones precedentes, EL DEMANDANTE reconoce haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), según consta en cheque anexo, razón por la cual LA DEMANDADA procede a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en este acto, mediante cheque girado contra el Banco Provincial, No. 00002919. Es decir que pagó en total la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00).
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por los demandantes en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación que afirman les unió con LA DEMANDADA y por virtud del cual se ha pretendido exigir a VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A., su responsabilidad solidaria.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
EL DEMANDANTE declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran recibir en este acto, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede.
EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores y LA DEMANDADA y de manera solidaria entre aquéllos y VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A.
Finalmente, declaran los accionantes que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más les corresponde por ningún concepto, ni queda nada pendiente por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras los demandantes se hallaron vinculados a las co-demandadas principales.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, y que se detallan a continuación:
1.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Bs. 1.780,00
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 7.122,00.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.427,89, y sus intereses Bs. 2.118,40.
4.- CESTA TICKETS: TOTAL Bs. 7.155,00
5.-DAÑOS Y PERJUICIOS: UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400,00).
SUMA TRANSACCIONAL Bs. 25.000,00
Es entendido entre las partes que la suma transaccional que han convenido está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el tiempo en que se relacionaron así como a la terminación de la misma. En consecuencia, EL DEMANDANTE expresamente manifiestan que la presente transacción incluye cualquier cláusula individual o contractual de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna a ninguna de las empresas demandadas.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvieron los demandantes con LA DEMANDADA y de forma indirecta o remota con VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A., expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, EL DEMANDANTE declaran y reiteran su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana.
Asimismo, EL DEMANDANTE declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, así como haber sido orientados no sólo por su abogada asistente, antes identificada, sino también por otras personas, con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos laborales les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfechos con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, empresas ésta última sobre las cuales los actores convienen, una vez más, no tener ningún tipo de vinculación y, en ese sentido, reconocen la inexistencia de la solidaridad alegada en su demanda.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa EL DEMANDANTE su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VII: ENFERMEDADES O ACCIDENTES PROFESIONALES
Declaran los demandantes que, durante la relación que sostienen haber mantenido con LA DEMANDADA jamás sufrieron accidente ni les fue diagnosticada enfermedad de origen ocupacional. Igualmente declaran que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, no padecen enfermedad que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiestan no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a las co-demandadas y a las co-demandadas solidarias) derivadas de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a las sociedades demandadas de manera principal así como frente a la sociedad demandada solidariamente (VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A.).
CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a LA DEMANDADA y por el otro a VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por los ciudadanos EL DEMANDANTE contra las sociedades antes referidas.
CLAUSULA IX: COSA JUZGADA
Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores Procesal del Trabajo. Se emiten copias certificadas de la presente acta de mediación a las partes.
La Juez
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Parte Demandante La Parte Demandada
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