Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 04 de junio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor manifestó en el libelo que en fecha 13 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Jiménez, específicamente en la Unidad Educativa ubicada en el Sector Cabo José Dorante del Municipio Jiménez, desempeñando el cargo de vigilante, devengando como un salario la cantidad de Bs. 285,60, cumpliendo un horario de trabajo comprendido del año 2006 al 2008 ajustado a doce (12) horas de trabajo diarias de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y del 2009 al 2010 ajustado a ocho (08) horas de trabajo diarias de lunes a domingos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el 03 de mayo del 2010 cuando su patrono decide despedirlo injustificadamente.
Señalo que fue instaurado procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual se dicto Providencia Administrativa Nº 549, en fecha 11 de junio de 2010 declarando con lugar el reenganche a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos generados en ocasión al irrito despido y visto que la demandada no acató la misma, se fijó oportunidad para la ejecución forzosa sin que la demandada diera cumplimiento a dicha providencia.
Por lo anterior, procedió a reclamar los siguientes conceptos:
1. Vacaciones vencidas y fraccionadas…….………..Bs. 3.128,00
2. Bono vacacional vencido y fraccionado…………..Bs. 10.608,00
3. Utilidades vencidas y fraccionadas…………….….Bs. 12.049,70
4. Antigüedad, intereses y días adicionales…………Bs. 13.031,13
5. Indemnización por despido………………………....Bs. 7.071,31
6. Pago sustitutivo de preaviso…………………..……Bs. 2.448,00
7. Salarios caídos…………………………………………Bs. 8.649,60
8. Beneficio de alimentación retenido……………….Bs. 26.516,01
TOTAL………………..… Bs. 83.501,75
Por su parte la representación judicial de la demandada al contestar las pretensiones del actor como punto previo alego la caducidad de la acción, debido a que el actor laboró en un primer periodo en condición de obrero desde el 17 de abril de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006 y el segundo periodo desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 25 de abril de 2010, por lo que existe una interrupción de un mes y diecisiete días, señalo que igualmente transcurrió un año desde que culmino la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de diciembre del 2007, sin que conste en ninguna parte que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada.
Asimismo admito que el actor laboro para la Alcaldía del Municipio Jiménez como obrero.
Negó que el actor finalizo la relación laboral el 03 de mayo de 2010, ya que en realidad culmino el 25 de abril de 2010.
Por otro lado negó que el actor mantuviera una relación ininterrumpida con su representada, por cuanto existió una interrupción de un mes y diecinueve días.
En este orden de ideas, negó que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, ya que recibió su pago por medio de tiqueras.
Ahora bien, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:
1.- De la prescripción de la acción:
La demandada al momento de contestar la demanda alego la caducidad de la acción, conforme el Artìculo 61 de la Ley Orgànica del trabajo debido a que el actor laboró en un primer periodo en condición de obrero desde el 17 de abril de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006 y el segundo periodo desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 25 de abril de 2010, por lo que existe una interrupción de un mes y diecisiete días, señalo que igualmente transcurrió un año desde que culmino la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de diciembre del 2007, sin que conste en ninguna parte que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada.
Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar que se indicò en la contestación esta defensa como caducidad de la acciòn de lo expuesto por la propia demandada y del fundamento utilizado lo que en realidad se evidencia es una defensa de prescripciòn conforme al principio iura novit curia pro lo que a los fines de resolver el mismo se considera necesario observar las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Como se puede verificar de las normas trascritas se desprende que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones o alguna diferencia que considere el ex trabajador efectivamente es de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación.
Entonces, en el presente caso corresponde determinar si la relación entre los actores y la demandada se ha desarrollado en forma ininterrumpida desde el año 2006 o si se interrumpió por ruptura acontecida el 26 de diciembre de 2006 hasta que se inició nuevamente el 19 de febrero de 2007 y por ello es procedente la prescripción alegada.
A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Al folio 63, riela original de constancias de trabajo, la primera emitida por la Directora Encargada del C.E.I.B.S “Rosa Isabel Angulo”, donde se observa el cargo de vigilante desde el 13 de julio de 2007, expedida el 19 de noviembre de 2009. Tal documental fue impugnada, por la demandada por ser fecha contraria a la aportada por el actor. Al respecto observa quien sentencia que la misma no fue expedida por la demandada por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Se evidencia al folio 64, memorandum emanado de la Divisiòn de Seguridad de la demandada dirigido a la Dirección de personal de fecha 13 de julio de 2007 donde le señala que el actor ha sido asignado para trabajar en el preescolar Cabo José Dorante. Tal documental tambien fue impugnada por la demandada o coincide con la fecha de inicio señalada en el libelo, no obstante en ninguna parte de tal documental refieren fecha de inicio alguna, de la misma se infiere la prestación de servicios entre las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cursa al folio 69, original de constancia de trabajo emitida por la demandada, donde se observa que el cargo que desempeñado por el actor y fecha de ingreso alegadas por la demandada en la contestación. Tal documental fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio.
Cursan del folio 72 al 76 copias de nominas de obreros, emitidas por la demandada a nombre del actor, desde el 10/04/2006 al 05/08/2007. Tal documental fue impugnada, igualmente en la audiencia de juicio.
Al respecto, observa quien sentencia que las documentales anteriores, emanan de la propia demandada sin intervención del trabajador por lo tanto, no le resultan oponibles en juicio. En consecuencia, se desechan no otorgàndoles valor probatorio. Así se decide.-
Por otro lado la parte demandada pretende demostrar la interrupción de la relación y la defensa de prescripción, fundamentada en que el actor prestó su servicio de vigilante de un preescolar en dos periodos distintos.
Visto los alegatos expuestos por las partes y de acuerdo a las pruebas insertas en autos a las que la juzgadora analizo de manera precedente se aprecia que en autos no existen suficientes pruebas de que la prestación de servicio se efectúo de manera en dos periodos diferentes a favor de la demandada, pues no existe prueba fehaciente de los dichos de la demandada de que la relación se interrumpió y la juzgadora debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que anterior, se declara que la relación se inició y terminò en forma efectiva en las fechas indicadas en el libelo por el demandante y que la misma terminó por el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, siendo que no hubo ruptura alguna de la relación resulta improcedente el alegato de prescripción opuesto como punto previo por la demandada, conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
En el presente asunto el actor fundamentó su pretensión en la providencia administrativa Nº 549 de fecha 11 de junio de 2010, pues reclama los salarios caídos más las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que efectivamente prestó servicios para la demandada.
A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Al folio 65 y 66 rielan copias de recibos, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se evidencian pagos de sueldo de fechas 19/04/2004 al 25/04/2010, 06/11/2006 al 12/11/2006, 05/10/2009 al 11/10/2009 y del 26/09/2009 al 04/10/2009. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 6 al 36 del presente asunto se evidencia copia certificada del expediente administrativo debidamente sustanciado ante la Sub Inspectoria del Trabajo, sede El Tocuyo del Estado Lara que culminó con el acta providencia No. 549 del 11 de junio de 2010 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador
En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la providencia administrativa analizada y de la relación que existió entre las partes y siendo que no se constató en autos el pago integro de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:
Con relaciòn a la prestación de antigüedad y sus intereses: se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde 13 de julio de 2006 hasta el 03 de mayo de 2010. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo se deberà computar con el salario devengado de cada periodo mas la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide
Igualmente se declaran procedentes los salarios caídos demandados los cuales deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 285,60 semanales los cuales serán cuantificados desde la fecha del despido, esto es, 03 de mayo de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2010 fecha de presentación de la demanda. Así se decide.
Con relación al bono de alimentación, siendo que la demandada solo demostró en las documentales reconocidas en la audiencia que rielan a los folios 80 y 81 que le pagó al actor este beneficio solo en lo que respecta a los meses de julio y agosto de 2007, por lo que siendo que no se evidencia el pago del mismo en el resto de los meses en que el actor prestò servicios, se ordena a la demandada a pagarlo durante el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo calculado al 0.25 del valor de la unidad tributaria, sin incluir los periodos ya indicados. Así se decide.
A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.
Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426) establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).”
En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:
(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:
(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).
Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectuè su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SE declaran procedentes las cantidades demandadas por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago durante la relación y tomando en cuenta que fueron solicitadas por el tiempo de prestación efectiva de servicio aunado a que ya se declaró en esta decisión que el actor sufrió un despido injustificado. Por lo anterior, la demandada deberá pagar al actor las cantidades demandadas por tales conceptos indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
3.- Experticia complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
El experto también procederá a cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue la fecha de interposición de la demanda el 19 de noviembre de 2010 cuando el demandante decidiò no continuar con la ejecución de la providencia administrativa obtenida a su favor.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral a excepción del beneficio de alimentación condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Igualmente se excluye del calculo de la indexación la cantidad total condenada por salarios caidos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
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