Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en el libelo manifestó que desde el 03 de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma subordinada bajo dependencia de la empresa Sociedad Mercantil Traki Sau Plus C.A., desempeñado el cargo de Secretaria Administrativa, con un horario de Lunes a Sábado de 9:00 a.m. a 8:45 p.m. y los días domingos de 9:00 a.m. a 2:30 p.m. que devengaba un salario mensual de Bs. 1.452, 00.
Señalo, que en fecha 24/04/2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano PABLO SUAREZ, que por ese hecho acudió ante la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse amparado tanto en inamovilidad laboral por decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, y por inamovilidad por fuero maternal consagrado en el Artículo 384 de la LOT. Procedimiento administrativo Nº 005-2009-01-00992.
Que en fecha 25/08/2010, interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo de carácter laboral, signado con el Nº KP02-N-2010-000482, que con lo cual se paraliza la prescripción de las acciones.
Alega, que el patrono no le cancelo sus prestaciones sociales que le correspondían por Ley y que en razón de ello es por lo que demanda los siguientes conceptos.
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………… Bs. 26.635, 95
2.- Días acumulados de antigüedad:……...…………… Bs. 1.614, 3
3.- Intereses sobre antigüedad:………………….…………. Bs. 20.776,45
4.- Utilidades 2000-2008:……………………….….…………Bs. 51.657, 6
5.- Utilidades:……….……………………………………………Bs. 3228, 6
6.- Vacaciones fraccionadas:………………………………….Bs. 362, 4
7.- Adicionales de Vacaciones:………………………………..Bs. 338, 41
8.- Bono Vacacional:…………………………………………….Bs. 169, 15
9.- Adicionales Bono Vacacional:…………………………….Bs. 338, 41
10.- Indemnización por Despido:……………………………..Bs. 8.071, 5
11.- Indemnización sustitutiva del preaviso:………………Bs. 3.228, 6
12.- Indemnización por fuero maternal:…………………….Bs. 19.371, 6
TOTAL: Bs. 122.627, 82
La parte demandada en la contestación alego como punto previo la cuestión prejudicial que la parte demandante resulto perdedora en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que según consta en la providencia administrativa Nº 00295, de fecha 23/06/2010, señalo que la accionante Moraima Gutiérrez, no reconoce la legalidad de tal decisión interponiendo así una demanda de nulidad contra actos administrativos por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual no ha sido admitido por plantearse un conflicto negativo de competencia, por cuanto un Tribunal Laboral de juicio tampoco lo admitió, que por cuanto la ciudadana Moraima Gutiérrez, intento un procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales contra su representada, solicitando en el libelo el pago de indemnización del Artículo 125 LOT y los salarios dejados de percibir por fuero maternal, que por lo tanto existe una cuestión prejudicial.
Alego como segundo punto previo de la prescripción del pago de utilidades, que la demandante cobro sus utilidades correspondientes a cada año, que en este caso opone la defensa perentoria de prescripción de la acción de las utilidades, que la empresa le cancela a sus trabajadores las utilidades convencionales contempladas en la convención colectiva de SUTRATRAKI, y canceladas anualmente dando como plazo dos (02) meses para su cancelación que vencidos esos meses daría derecho al trabajador para reclamar dicho pago por lo tanto el Tribunal debe declarar la acción prescrita del pago de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya desempeñado el cargo de Secretaria Administrativa, que cuando ingresó a trabajar en la tienda se desempeño en el cargo de Asistente General de Tienda.
Negó, rechazo y contradijo el horario de trabajo, que haya despedido de su puesto de trabajo, que la ciudadana Moraima Gutiérrez, renuncio a su puesto de trabajo.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la actora por concepto de utilidades, indemnización por fuero maternal y por todos los conceptos demandados.
A continuación se procederá a resolver la causa en los siguientes términos:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Visto el desistimiento realizado por la parte actora de la indemnización por despido injustificado, preaviso omitido e indemnización por fuero maternal, la juzgadora considera necesario analizar las normas relacionadas con tal situación.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al mismo, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos la representación legal de la demandada en la audiencia de juicio convino expresamente con el desistimiento realizado de los conceptos referidos a Indemnización por despido injustificado, preaviso omitido e indemnización por fuero maternal, por lo tanto este tribunal homologa el mismo. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la demandada porque la misma estaba relacionada con la procedencia de tales conceptos. Así se decide.-
1.- De la procedencia de los demás conceptos demandados:
A continuación a los fines de pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas se procederán a analizar las pruebas de autos:
Consta al folio 87 impresión de cuenta individual a nombre de la hoy demandante, de la cual se infiere la relación de trabajo alegada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
Se evidencia a los folio 88 y 89, recibos a nombre de GUTIERREZ FREITEZ MORAIMA correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de febrero 2008. De tales instrumentales se demuestra la prestación de servicios existente a favor de la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Rielan del folio 90 al 117, relaciones de pagos de horas extras diurnas y nocturnas personal fijo emanadas de TRAKI SAU PLUS, C.A LARA. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y carecer de fidelidad y certeza, al respecto se apertura la incidencia para que la demandante- promovente de dichas documentales demostrara su validez conforme el artículo 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, sin embargo, no promovió prueba alguna por lo que las mismas se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Se evidencian del folio 120 al 129, comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales así como anticipos de las mismas emanadas de TRAKI SAU PLUS, C.A LARA., a nombre de la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ. Tales documentales no fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y en consecuencia las cantidades alli recibidas que alcanzan en total la suma de Bs. 9.105,24 debe tenerse como anticipo recibido por la hoy demandante. Así se decide.-
Riela del folio 130 al 137, planillas de liquidación de vacaciones de fecha 15 de enero de 2003, 31 de marzo de 2004, 31 de enero de 2008, 29 de febrero de 2003, 29 de febrero de 2008 y 15 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, emanadas de Inversiones 15-19, C.A TRAKI. Tales documentales no fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela del folio 138 al 162, copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales, de los trabajadores del grupo de empresas Tiendas Traki, a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva. Tal instrumental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio por ser un cuerpo normativo sobre las condiciones de trabajo vigentes para las relaciones laborales de la demandada sin embargo, para el caso concreto, la misma no señala fecha de vigencia. Así se establece.
Por lo anterior, analizadas como han sido las pruebas de autos la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados, siendo que no se evidencia en autos que al término de la relación la actora hubiere recibido el pago de las prestaciones sociales que le corresponden:
A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades, màs los intereses correspondientes conforme la norma rectora (Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo) solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 03 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2009, tal y como se pudo verificar del acervo probatorio ya analizado, al respecto al total que resulte deberá descontársele la suma de Bs. 9.105,24 que se evidenciò que la actora recibiò y que se tiene como anticipo recibido por la hoy demandante. Así se decide
B.- Utilidades vencidas y no pagadas: Con respecto a tal concepto la demandada alego la prescripción del pago de utilidades, que la demandante cobro sus utilidades correspondientes a cada año, que en este caso opone la defensa perentoria de prescripción de la acción de las utilidades, que la empresa le cancela a sus trabajadores las utilidades convencionales contempladas en la convención colectiva de SUTRATRAKI, y canceladas anualmente dando como plazo dos (02) meses para su cancelación que vencidos esos meses daría derecho al trabajador para reclamar dicho pago por lo tanto el Tribunal debe declarar la acción prescrita del pago de utilidades.
Al respecto, observa quien sentencia que al igual que en el caso anterior, siendo que no se evidencia en autos su pago y ello era carga de la demandada conforme el Artículo 72 de la ley Orgànica Procesal del trabajo, se declara procedente este concepto por el tiempo efectivamente prestado, es decir, desde el 03 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2009, a razón de 120 días por año tal y como lo solicitó la demandante, lo cual corresponde pagar a la demandada. Así se decide
C.- Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: Siendo que se trata del cobro de las vacaciones fraccionadas correspondiente a los meses de prestación de servicios correspondientes al último año de prestación efectiva de servicios, siendo que no se evidencia en autos su pago, se declara procedente tal concepto en las cantidades indicadas por el actor reproducidas al principio de esta decisión que se ratifican en esta particular el cual deberá pagar la demandada en los montos ya expresados. Así se establece.-
Finalmente para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la ejecución, esta facultado para proceder mediante experto.
El experto también procederá a cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse el 26 de febrero de 2010 cuando la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
|