Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 07 de junio de 2012, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo en el libelo que prestó sus servicios como Obrero, en forma personal, directa y subordinado en la empresa Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias C.A, en la obra denominada Urbanismo Parque Residencial Las Trinitarias, dentro de un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas (44 H), desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 15 de marzo de 2010, es decir de 2 años, 10 meses, con un ultimo salario de Bs. 49,64 diarios y Bs. 1.489,2 mensual, terminando la relación por despido injustificado, aun cuando en la planilla de liquidación aparece como motivo del retiro culminación de obra, afirmación divorciada de los hechos de la realidad.

Alegó que la demandada en fecha 12 de enero de 2010 presentó escrito donde expresa “es el caso que es un hecho público y notorio la intervención de C.A Central Banco Universal, es de saber que mi representado tenía todos los créditos de constructor para la obra mencionada con la entidad bancaria intervenida, por lo cual nos encontramos atados de manos ante esta situación financiera.

En este orden de ideas, señaló que tal afirmación no guarda relación con los hechos, por otro lado la Inspectorìa del Trabajo no homologó la solicitud, por cuanto el fin del empleador fue despedir a los trabajadores mediante liquidaciones salvajes, sin cancelarles el Art. 125 L.O.T, así como no pagarles los salarios correspondientes a partir del 08 de enero, el mes de febrero y hasta el 15 de marzo de 2010, fecha cuando es despedido, al margen de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, año 2010-2012.

Asimismo señaló que en fecha la demandada 17 de mayo de 2010 la demandada convino mediante acta suscrita con los trabajadores en el pago del paro forzoso, en virtud de no haber entregado la empresa las planillas de retiro (forma 14-03), requisito sine-quanon para el pago por el seguro social, efectuando la empresa el pago fraccionado y el ultimo y cuarto pago el 20 de agosto del 2010.

Alegó que la empresa no le ha pagado los salarios correspondientes desde el 08 de enero de 2010 hasta 15 de marzo de 2010, ambos inclusive, cuando le liquidan sus prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.425,00, discriminados de la siguiente manera:

a) Enero 08 hasta 31 de enero de 2010= 24 x 49.64= 1.191 bs.
b) Febrero 01 al 28 de febrero de 2010= 30 x 49.64= 1.489 bs.
c) Marzo 01 al 15 de marzo de 2010=15 x 49.64 = 745bs.

Sub-total= 3.425 bs.

Horas extras

d) Enero 08 hasta 31 de enero de 2010= 24D x 24H= 576H x 13,03 = 7.505 bs.
e) Febrero 01 al 28 de febrero de 2010= 30D x 24H= 720H x 13,03= 9.382 bs.
f) Marzo 01 al 15 de marzo de 2010=15D x 24H= 360H x 13,03 = 4.691 bs.

Sub-total= 21.578 bs.

Antigüedad e intereses

g) Bs. 16.344 + bs. 3.852= 20.197.

Indemnización por despido

h) 90 x 374.9 = 33.741 bs.
i) 60 x 374.9 = 22.494 bs.
Sub-total= 56.235 bs.

Utilidades

2007cláusula 43 56.67 días de S x bs. 57.5 = 3.259 bs.
2008 cláusula 43 88 días de S x bs. 69.15 = 6.085
2009 cláusula 43 90 días de S x bs. 83,5 = 7.515
2010 cláusula 44 23.75 días de S x bs. 297 = 7.054


Sub-total= 23.913 bs.

Vacaciones y bono vacacional

2007 cláusula 42 40,64 días de S x bs. 34.48 =1.401 bs.
2008 cláusula 42 63 días de S x bs. 41,36 = 2.606 bs.
2009 cláusula 42 65 días de S x bs. 49.64 = 3.227 bs.
2010 cláusula 43 18.75 días de S x bs. 49.64 = 931 bs.


Sub-total= 8.165 bs.

Diferencia salarial conforme al tabulador de oficios, como Obrero.

1) 08/02/06 = 398 x 7.01 = 2.790 bs.
2) 09/03/07 = 106 x 4.09 = 434 bs.
3) 22/06/07 = 318 x 4.91 = 1.561 bs.
4) 28/01/09 = 324 x 7.07 = 2.291 bs.

Sub-total= 7.076 bs.

TOTAL.………………………………………………Bs. 140.585.00

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda negó que el actor devengue un salario de Bs. 49.64 diarios y 1.489, 2 mensual.

Negó que se le despidiera injustificadamente siendo su verdadera causa de despido la culminación de una parte de la obra; que la suspensión de la relación fue interpuesta ante la Inspectorìa del Trabajo el 12 de enero de 2010 debía ser homologada por ese ente administrativo, ya que la misma siguiendo los lineamientos de ley, es una notificación que debe realizar el patrono ante la Inspectorìa del Trabajo, por lo que siendo una notificación, no tiene que ser homologada y por consiguiente no debe tenerse como rechazada y es tan cierta que los hechos allí explanados son notorios y no devienen de su representada.

Rechazó que al actor no se le cancelaran los salarios caídos desde el 08 de enero hasta el 15 de marzo de 2010, ya que en ese tiempo se encontraba suspendida la relación laboral entre las partes y según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay obligación ni de prestar el servicio personal ni el patrono a pagar el salario.

Negó que su representada en fecha 27 de mayo de 2010 conviniera mediante acta con los trabajadores el pago de paro forzoso en virtud de no haber entregado la empresa las planillas de retiro.

Asimismo negó que no se le haya pagado al actor los salarios correspondientes desde el día 08 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.425,00, ya que para ese momento se encontraba suspendida la relación laboral entre las partes.

Por otro lado negó que al actor se le adeude algún concepto de la cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que existía una suspensión de las actividades en la relación laboral que les unía, por consiguiente nunca se generaron tales horas extras, razones por las que niega que para el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 31 de enero se le adeude la cantidad de Bs. 7.505 y las supuestas 576 horas, que parra el periodo del 01/02 al 28/02/2011, se le adeude la cantidad de Bs. 4.691 y las supuestas 360 horas; igualmente negó que su representada le adeude por ese concepto Bs. 21.578, 00 y las cantidades de horas extras que salen en el cuadro.

En este orden de ideas, negó que al actor le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 20.197,00, ya que se le cancelaron todos los montos de acuerdo a su salario en la fecha oportuna a su liquidación y pago de prestaciones sociales.

Negó el cuadro anexo marcado I en todas y cada una de sus partes, montos y deducciones, ya que el mismo es imposible de entender, establece unas nomenclaturas, que por si solo no se explican y en el libelo no se determina con exactitud, para saber de donde salen algunos números y poder establecer la defensa de su representada.

Rechazó que al actor le corresponda por concepto del art. 125 L.O.T la cantidad de Bs. 56.235, 00, por cuanto la relación termino por la terminación de esa fase de la obra y por lo cual no se genera indemnización, igualmente la base de calculo para tomar estos montos son muy altas y no explica el libelo de donde sale ese salario y los montos que arrojaron la cantidad de Bs. 33.741,00 y Bs. 22.494,00, que igualmente rechazan.

Rechazó que al actor le corresponda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 23.913,00, que para el año 2007 tenga un salario de Bs. 57.5 y una cantidad de pago de utilidades de Bs. 3.259,00; que para el año 2008 tenga un salario de Bs. 69.15 y una cantidad de pago de utilidades de Bs. 7.515,00, que para el año 2010 tenga un salario de Bs. 297,00 y una cantidad de pago de utilidades Bs. 7.054,00, ya que todos estos conceptos le fueron cancelados al trabajador en su oportunidad y en base a su verdadero salario.

Negó que al actor le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 8.165,00, que para el año 2007 tenga un salario de Bs. 34.48 y una cantidad de pago de vacaciones y bono vacacional de Bs. 1.401,00; que para el año 2008 tenga un salario de Bs. 41.36 y una cantidad de pago de vacaciones y bono vacacional de Bs. 1.401,00, que para el año 2008 tenga un salario de Bs. 41.36 y la cantidad de pago de vacaciones y bono vacacional de Bs. 2.606,00 para el año 2009 que tenga un salario de Bs. 49.64 y una cantidad de pago y bono vacacional de Bs. 3.277,00, ya que todos estos conceptos le fueron cancelados al trabajador en su oportunidad y en base a su verdadero salario.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Causa de la terminación de la relación, procedencia de las cantidades demandadas por diferencias de sueldos en razón del cargo y demàs conceptos demandados::

El actor señaló en el libelo en el libelo que prestó sus servicios como obrero, sin embargo la demandada no le pago los salarios conforme el tabulador de la convención de la construcción ni tampoco le pago las indemnizaciones por despido injustificado, tal y como sucedió aun y cuando en la planilla de liquidación aparece como motivo del retiro culminación de obra, afirmación divorciada de los hechos de la realidad.

Por su parte la representación judicial de la demandada negó que se le despidiera injustificadamente siendo su verdadera causa de despido la culminación de una parte de la obra; indicó que la suspensión fue notificada ante la Inspectorìa del Trabajo el 12 de enero de 2010 y contra la misma no existió reclamo alguno. Ademàs señala que el actor se le canceló su salario conforme el cargo ejercido. Por lo que niega y rechaza los conceptos y cantidades demandadas.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Cursa del folio 26 al 27 copia de notificación enviada al Inspector del Trabajo del Municipio Iribarren, mediante la cual se informa la suspensión de la relación laboral con sus trabajadores, de conformidad con el artículo 94 literal H de la Ley Orgánica del Trabajo, así como copia de acta de fecha 17 de mayo de 2010 debidamente firmada por un grupo de trabajadores entre ellos el actor. Tales documentales no fueron impugnadas y fueron promovidas por el propio actor por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se evidencia al folio 28 copia simple del acta suscrita en fecha 17 de mayo de 2010 entre representantes de la demandada, así como representantes del sindicato de obreros de la construcción quienes a los fines de solventar la problemática de los obreros con relación al cobro del paro forzoso acordaron que la empresa pagaría las 18 semanas que por este concepto paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 29 riela original de recorte de periódico del diario El Informador, al respecto la juzgadora observa que dicha documental a pesar de ser no ser impugnada por la contraparte, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Riela al folio 34, planilla de descuentos de retroactivo pagado el 03/08/07, se verificada el nombre del actor.
Riela en los folios 39 y 41 riela liquidación laboral, emitida por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, motivo de retiro, salario mensual, promedio de comisiones, promedio de utilidades y bono vacacional, salario diario de indemnización, salario de vacaciones, salario de utilidades, indemnización por antigüedad, complemento por antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010, utilidades fraccionadas 2010, dotación de uniformes, meses de fideicomiso acumulados, con deducciones de retención INCE, deuda por facturas emi 3 meses 2010, adelanto de prestaciones sociales julio 2009 y anticipo de prestaciones sociales. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 37, 42 al 311 originales de recibos emitidos por la demandada a nombre del actor, desde el 13 de diciembre de 2007 al 06 de junio de 2007, donde se desprende de cada uno el cargo ejercido por el actor como obrero temporal, pago de nomina obrero, sábados laborados, feriados laborados, horas extras, bono de asistencia, con retenciones de s.o.s, paro forzoso, L.P.H, fetraconstrucciòn, sindicato obreros. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar que luego de que la demandada notificó en la Inspectoría del trabajo la “suspensión de la relación” y los motivos que la originaron el trabajador tenía la oportunidad de ejercer el reclamo correspondiente ante la autoridad administrativa y de autos no se evidencia reclamación alguna. Así se establece.-

También podía el trabajador invocar a su favor el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Lo cual tampoco se evidencia en el caso de autos. Así se establece.-

A pesar de que el actor señala que el mismo fue despedido injustificadamente de las pruebas de autos se evidencia que la relación laboral estuvo suspendida por los motivos expuestos ante la Inspectoria del Trabajo, con fundamento en el literal h del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante este lapso el trabajador no efectuó reclamo alguno, por lo que se infiere que tal situación fue aceptada en forma tácita. Así se establece.-

Luego de la suspensión se evidencia que la representación sindical convino con los representantes de la demandada para que èsta asumiera el pago del paro forzoso para solventar la situación de los obreros con lo cual conocían los términos por los cuales finalizaba la relación lo que se corrobora con la suscripción de la liquidación final del contrato de trabajo la cual tampoco fue desconocida. Así se decide.-

Por lo anterior, se declara que la relación terminó por culminación de la obra tal y como lo reconoció el propio demandante y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado. Así se decide.-

En el presente caso, el actor demanda las diferencias de sueldo no pagadas por la demandada conforme al tabulador de oficios y salarios básico conforme el cargo de obrero, no obstante observa la Juzgadora que no se evidencia diferencia alguna pues durante la relación en los recibos promovidos y no desconocidos se le pago conforme el cargo de obrero. Así se establece.-

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar las pretensiones del actor por las diferencias de sueldo reclamadas, así como las cantidades demandadas por prestaciones sociales por la diferencia de sueldo invocados, así como se declaran improcedentes los salarios retenidos. Así se decide.-