Se inició esta causa en fecha 17 de mayo de 2012 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida conforme los días de despacho el 05 de junio del mismo año (folio 15).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 08 de junio de 2012 se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no se evidencia entre las copias consignadas el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Aunado a lo anterior, tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda presentado por la demandante y la copia del instrumento poder, pues no acompañó los documentos indispensables de la acción, ni la copia de la providencia que pretende impugnar con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 375 de fecha 23 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA OLMEDO, titular de la cédula de identidad No. 15.264.525, porque el demandante no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 6 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Así establece.-
|