El día 31 de mayo de 2012 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente causa, por lo que la parte demandada en fecha 07 de junio del 2012 solicitó aclaratoria de la sentencia, solicitando “que este tribunal ordene descontar de la prestación social de antigüedad lo abonado o cancelado por su representada en el Fidecomiso del Banco Provincial, así como sus intereses, los cuales según las pruebas aportadas ascendían a la cantidad de Bs. 15.439,74. Por lo que solicito una ACLARATORIA de la sentencia en cuanto a este punto”.
Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria la Juzgadora observa que la misma se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con relación a lo solicitado, esta Juzgadora observa que efectivamente en el punto A correspondiente a la experticia complementaria del fallo (folio 150) se observa que este tribunal condenó procedente la prestación de antigüedad demandadas por el tiempo de servicio efectivamente prestado, omitiendo mención alguna con relación al fideicomiso existente a favor al trabajador, el cual se evidenció en el debate probatorio siendo que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna. Por lo anterior, se declara procedente la aclaratoria por lo que el literal A de los conceptos ordenados a pagar al trabajador quedará redactado de la siguiente manera:
A. Prestación de antigüedad: Se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades, más los intereses correspondientes conforme la norma rectora (Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo) solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 26 de junio de 2010, tomando en cuenta que luego de esta fecha el actor estuvo incapacitado para el trabajo por reposo médico tal y como se pudo verificar del acervo probatorio ya analizado y conforme los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo este lapso no se computa a tal concepto. Al respecto, siendo que de autos de evidenció que la demandada cuenta con un Fideicomiso a nombre del trabajador a la cantidad total que resulte por este concepto deberá descontarse lo abonado en el Fidecomiso del Banco Provincial, así como sus intereses tomando en cuenta los anticipos recibidos que rielan del folio 90 al 94 ya valorados. Así se decide.
Por el error material detectado se ordena reimprimir la sentencia con la corrección respectiva. Así se decide.-
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