Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 14 de junio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme los días de despacho transcurridos en razón de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo manifestó que fue contratado por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), para quien prestaba su servicio personal de manera subordinada y dependiente, en su condición de Ingeniero desempeñando el cargo de Coordinador de frente dos y cuatro, con una fecha de ingreso desde el primero (01) de junio del 2005, devengando para la fecha de su despido un salario mensual de Bs. 2.325, que cumplía una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 15 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido sin que mediara justa causa, so pena de estar amparado por la estabilidad relativa y donde a causa de ello dentro de tiempo útil, es decir, en fecha 22 de mayo de 2007, se pone a derecho ante la Unidad de Recepción de Documentos, donde una vez tramitado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-S-2007-8514.
Señaló que dicho tribunal admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inicio el 17 de septiembre del 2008, consignando solamente la parte demandante escrito de promoción de pruebas, tal como se dejo constancia en el acta del día 17 de septiembre de 2008.
Alegó que el 08 de octubre de 2008 es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 18 de noviembre de 2008 y para dicha fecha no compareció la parte demandada, por lo que se levanto acta y se declaro admisión de los hechos, ordenando a dicho Instituto a reincorporarlo en su puesto de trabajo, sin embargo la demandada persiste en el despido y el 03 de diciembre de 2009 le cancela las indemnizaciones por el despido injustificado conjuntamente con las prestaciones sociales para un total de Bs. 75.812,4 recibidos en dos cheques uno del Banco Provincial signado Nº 04605351 por Bs. 18.462,40 y otro del Banco Mercantil signado Nº 83579201 por Bs. 57.350,00, sin embargo la demandada pagó conforme el tiempo efectivo de servicios sin tomar en cuenta el tiempo en que duró el procedimiento que arroja un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 2 días, percatándose en esa instancia la existencia de diferencias de prestaciones sociales, por lo que ha decidido demandarlas, so pena de no querer ser canceladas de manera extrajudicial la diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Por todo lo anterior, el actor procedió demandar lo siguiente:
1. Indemnización Art. 125 L.O.T…..….………..Bs. 22.810,20
2. Prestación de antigüedad……………..………Bs. 29.687,54
3. Vacaciones y bono vacacional………….…….Bs. 17.670,00
4. Aguinaldo correspondiente a fin de año…...Bs. 23.250,00
5. Salarios caídos……………………………………Bs. 42.470,00
6. Cesta Tickets……………………………………..Bs. 23.353,44
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES……Bs. 159.241,18
ANTICIPO…………………………………………..Bs. 75.812,4
TOTAL DE DIFERENCIA……………………….Bs. 83.428,78
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor admitió la relación de trabajo, señaló que el actor ingreso a prestar servicio en fecha 01 de junio de 20058 hasta el 15 de mayo de 2007 con el cargo de apoyo profesional.
Admitió que el actor interpuso demanda por calificación de despido ante los tribunales, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de noviembre de 2008, insistiendo en el despido.
Admitió que en fecha 03 de diciembre de 2009 se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 57.350,00 por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones la cantidad de Bs. 18.462,40.
Por otro lado negó que se le adeude la demandante cantidad alguna por diferencia de indemnizaciones, adicional de antigüedad, sustitutiva de preaviso, ya que fueron debidamente calculados y cancelados en razón de la prestación efectiva de servicio.
Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, ya que fue debidamente cancelada por el tiempo que duro la relación laboral.
Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008.
Asimismo negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de fin de año, ya que fue calculado y cancelado en forma fraccionada por el año correspondiente a la Convención Colectiva, es decir 2007.
En este orden de ideas negó que se le adeude cantidad alguna por beneficio de alimentación, por cuanto para el momento en que ampara por ante los Tribunales del Trabajo, dicho beneficio debía ser cancelado por jornada laboral efectiva.
Vistas las posiciones de las partes se declaran como hechos no controvertidos y por ende relevados del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, cargo desempeñado y motivo de terminación de la relación, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De seguidas se procede a resolver los hechos controvertidos, analizando los medios probatorios que cursan en autos.
De la procedencia de las diferencias demandadas:
El actor pretende en esta instancia las diferencias de las prestaciones e indemnizaciones generadas durante la relación indicando que al momento en que la demandada persistió en el despido no tomó en cuenta el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad.
Por su parte la demandada negó pormenorizadamente la procedencia de tales diferencias y señaló que al actor le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados, en la oportunidad correspondiente en razón del tiempo de servicio efectivamente prestado.
Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan a los folios 56 y 57 copias de constancias de trabajos emitidas por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, al respecto, observa quien sentencia que las mismas evidencian la prestación deservicios en forma efectiva por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 58 cursa copia de acta correspondiente al asunto KP02-2—S-2007-8514. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, la misma refiere los hechos ampliamente convenidos `pro las partes con relación al tramite del procedimiento de estabilidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 63 recibo de fecha 11 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a nombre del actor ciudadano, dirigida al BBVA Banco Provincial, el cual presenta sello húmedo de la demandada, así como firma y sello húmedo del Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, sobre tal documental se evidencia que el IAFE emitió ordenes de pago a nombre del actor por concepto de liquidación correspondiente al lapso del 01/06/2005 al 15/05/2007.
Al folio 64 cursa recibo de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a nombre del actor ciudadano, dirigida Banco Mercantil, el cual presenta sello húmedo de la demandada, así como firma y sello húmedo del Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, sobre tal documental se evidencia que el IAFE emitió orden de pago a nombre del actor por concepto de liquidación correspondiente al lapso del 31/05/2007 al 31/08/2009.
Cursa al folio 65 copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2009, emitida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a nombre del actor ciudadano, el cual presenta sello húmedo de la demandada, sobre tal documental se evidencian pagos por antigüedad, indemnización, preaviso, intereses de prestaciones, vacaciones pendientes y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, debidamente firmada por el actor.
Las documentales precedentes no fueron impugnadas, ni desconocidas en la audiencia de juicio por lo que se tienen legalmente por reconocidas, asimismo se evidencia que el IAFE canceló al actor los conceptos por antigüedad Art. 108 LOT; Indemnización; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, observa quien juzga que en dichas documentales se muestra que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de prestación efectiva de servicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 66 al 85 rielan copias de convención colectiva. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo se observa que se trata de una documental que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente y señaladas las posiciones de las partes, se evidencia que en el presente asunto, la parte demandante reclama las diferencias de sus prestaciones sociales, con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Social, dictada el 05 de mayo de 2009 donde se fijó como criterio vinculante que a partir de esa fecha el periodo transcurrido en el procedimiento de estabilidad se debía tomar en cuenta para el computo de todos los beneficios derivados de la relación laboral.
Al respecto, observa quien sentencia que tal criterio vinculante irradia sus efectos al futuro, es decir, para casos con ocasión a procedimientos de estabilidad donde no se haya dictado sentencia. En el caso que nos ocupa, el procedimiento de estabilidad fue sentenciado en fecha 18 de noviembre de 2008, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del criterio in comento, lo que quedaba a partir de esa fecha era la ejecución de la misma y aunque no fue sino hasta el 03 de diciembre de 2009 cuando se dio cumplimiento a la decisión de estabilidad no se podían modificar o ampliar los efectos de la decisión del 18 de noviembre de 2009 por el cambio de criterio asumido a partir del 05 de mayo de 2009, porque ya la decisión se encontraba firme y no puede alterarse ni modificarse la misma porque ello atentaría contra la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de la sentencia. Así se decide.
Por lo tanto, la decisión del procedimiento de estabilidad se cumplió en los términos fijados en la misma conforme a las normas y criterios vigentes para la fecha de su publicación, en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del actor porque su pretensión se fundamenta en un criterio posterior a la fecha en la cual se le reconoció la estabilidad y su reconocimiento atentaría contra el principio de irretroactividad de la Ley conforme el Artículo 24 Constitucional. Así se decide.-
Por otro lado el actor, pretende una cantidad de dinero por el pago del cesta ticket dejado de percibir durante la tramitación del procedimiento de estabilidad, al respecto, esta juzgadora observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el periodo reclamado, en su Artículo 2 establece lo siguiente:
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…)
En sintonía con lo anterior el Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores señala:
Artículo 3: Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la sentencia No. 1249 del 03 de agosto de 2009 ha señalado con relación al beneficio de alimentación que el mismo se encuentra directamente relacionado con la jornada efectivamente laborada.
Entonces, con respecto a la cantidad demandada conforme la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que en el periodo solicitado el espíritu y propósito del legislador era compensar la alimentación del trabajador mientras se materialice la prestación efectiva del servicio resulta improcedente para quien sentencia la reclamación del beneficio de alimentación durante el tiempo en que tramitó el procedimiento de estabilidad. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las diferencias se fundamentan en un criterio inaplicable al presente caso en razón del tiempo se declaran sin lugar las pretensiones del actor. Así se decide.-
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