Se inició esta causa el 26 de agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 57), quien lo dio por recibido el 21 de septiembre de 2009 (folio 58), luego el 22 de septiembre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos (folios 59 y 60).
En fecha 20 de abril de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco al conocimiento de la causa (folio 63) y el 27 de abril de 2010 se ordenó librar notificación al Inspector del Trabajo (folios 64 y 65), el 11 de junio de 2010 se consigno boleta de notificación (folios 66 y 67) y el 23 de julio de 2010 admitió la presente demanda (folios 71 al 74), luego el 16 de septiembre de 2010, se ordenó librar las respectivas notificaciones al Procurador General de la Republica, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 78 al 84), el 17 de octubre de 2011, se dio por recibida las resultas de la comisión librada al Jugados Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( folios 86 al 102).
Luego el 05 de diciembre de 2011 la Abg. Sara Franco se aboco al conocimiento de la causa (folio 103) y en fecha 13 de diciembre de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 105 al 120) y el 15 de febrero de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 121).
En fecha 23 de febrero de 2012 se ordenó notificar a los terceros interesados mediante cartel de prensa, lo cual se cumplió en el lapso correspondiente (folios 122 al 125), por lo que el 13 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia (folio 126).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (10 de abril de 2012 a las 2:30 p.m., folios 128 al 130), luego el 18 de abril de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para los informes (folio 131).
Luego el día 26 de abril de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe (folios 132 al 159) y el 07 de junio de 2012 se dejó constancia del lapso para dictar sentencia (folio 140).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:
Del vicio del falso supuesto de derecho: Señala que la Inspectorìa violentó de manera evidente el principio de legalidad de las sanciones, de la ilegalidad de la sanción de multa impuesta y la violación de la taxatividad de las sanciones administrativas, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar en forma errónea el contenido de la norma del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aun cuando la norma fija el límite máximo de la sanción aplicable que en tales casos es de dos (2) salarios mínimos, sin embargo se aplico una sanción distinta y fuera de los limites previstos en la norma, ya que en ninguna parte de dicha norma se establece que la multa a ser impuesta se multiplicara por la cantidad de trabajadores afectados, siendo claro que la administración parte del falso supuesto de considerar que estaba facultada para multiplicar el monto de la multa por la cantidad de trabajadores afectados, motivo por el cual considera debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa” (folios 8 y 9).
De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 19 al 57, y del folio 1 al 54 del cuaderno de recaudos que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.
En la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:
Finalmente y de conformidad con el artículo 653 ejusdem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas, este Despacho en fundamento al Decreto Nº 6.052 del 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, toma como base de calculo la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CIN VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, salario este vigente a la fecha de la desobediencia tipificada como infracción en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tenor del artículo 644 de la ley supra mencionada, en virtud de lo cual se aplica la sanción:
La cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.478,50) a razón de aplicar la media entre un cuarto (1/4) de salario mínimo, por veinticinco (25) trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), a razón de un (1) salario mínimo por desobediencia a la orden emanada de la administración a la empresa MOLDE METAL ESTUGAL, CA de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Juzgadora observa que la providencia administrativa, efectivamente multiplica la multa impuesta al empleador de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 39) por el numero de trabajadores afectados.
En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Como se puede apreciar del texto trascrito de ambas normas, la pena máxima equivale a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633; y a un salario mínimo en el Artículo 642; y el funcionario también aplica el Artículo 644:
Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).
Como se puede apreciar, la determinación del número de personas perjudicadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículo 633 eiusdem).
Igualmente se observa que la mención del número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada, ya que como se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan. Así se establece.
Por lo anterior, siendo que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar en forma errónea la norma ya indicada, referida a la sanción para el caso objeto del procedimiento sancionatorio porque incluyó un supuesto no previsto en la ley, como lo fue multiplicar la base de la multa por el numero de trabajadores afectados, es por lo que la Juzgadora considera procedente la presente acción, en consecuencia se declara la nulidad de la multa emitida mediante la Providencia Administrativa Nº 036, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 30 de enero de 2009, contenida en el expediente Nº 078-2008-06-00272. Así se decide.-
Ahora bien para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 644 eiusdem, y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia. Así se decide.-
En consecuencia, al prosperar el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-
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