Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2012, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 174).
El día 03 de febrero 2012 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 175 al 177).
En fecha 15 de febrero de 2012, comparecieron los abogados de la parte demandante y la parte demandada mediante diligencia a los fines solicitar la suspensión del presente juicio por 15 días de despacho, por lo anterior el 16 de febrero del presente año este Tribunal acuerda lo solicitado (folios 180 al 181). Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 182). Luego en fecha 04 de mayo de 2012 las partes en el presente juicio solicitan nuevamente la suspensión del juicio, siendo ello acordado por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012 (folios 184 al 185).
Finalmente el día 21 de junio de 2012, comparecieron voluntariamente las partes, en presencia de la Juez y el Secretario manifestando que alcanzaron un arreglo amistoso a los fines de dar por terminado el presente Juicio (folios 186 al 194) el cual fue debidamente homologado en el acto.
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERA: Los ciudadanos ADA ISABEL RAMOS DE ROJAS, ELOY JOSÉ ROJAS RAMOS, BERQUIS DEL ROSARIO ROJAS RAMOS, NORKIS COROMOTO ROJAS RAMOS, ELIXA DEL CARMEN ROJAS RAMOS, MARIA ISABEL ROJAS RAMOS, ADALIA DEL SOCORRO ROJAS RAMOS, RICHAR ENRIQUE ROJAS RAMOS, ENRIQUE ALEJANDRO ROJAS RAMOS, YASNELYS JOSEFINA ROJAS RAMOS y ALICIA VIRGINIA ROJAS LÓPEZ, quienes en lo adelante se denominarán “LOS ACTORES”, alegan:
(i) Que el esposo y padre de “LOS ACTORES”, ciudadano ENRIQUE ROJAS, en lo adelante “EL TRABAJADOR”, cumpliendo sus labores dentro de las instalaciones de la sociedad C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, sociedad mercantil para quien prestaba sus servicios desempeñando el cargo de soldador II, sufrió en fecha 26/12/2006 un accidente de trabajo cuando estaba realizando un corte sobre la máquina cosechadora BH-402, para colocar un gato hidráulico y el cual para el momento de corte, estaba pegando en la parte de un conector, por lo cual procedió a realizar el corte con un equipo de oxicorte (oxigeno y gas propano) y en ese momento unas chispas entraron sobre una pipa que se encontraba en el área, la cual contenía remanente de aceite para motores Diesel, específicamente 15W40 y la pipa no tenía una las tapas que trae, por lo que al momento de realizar el corte a la máquina cosechadora, las chispas generadas se introdujeron dentro de la pipa produciéndose una explosión en la misma, que ocasionó a su vez que la manquera del equipo de oxicorte se partiera y se produjo una llamarada de fuego proveniente la manguera, ocasionado al trabajador: “quemaduras en un 60% de su cuerpo, específicamente en le cuero cabelludo, cara, cuello, tórax anterior y posterior, abdomen, glúteos, y miembros inferiores, sufrió también quemadura por Inhalación, lesiones éstas que posteriormente le ocasionaron la muerte”.
(ii) Que la lesión sufrida por “EL TRABAJADOR” ocasionó su muerte y que por cuanto los hechos descritos en el punto (i) se produjeron en el lugar del trabajo y con ocasión del mismo, estamos frente a un accidente de trabajo.
(iii) Que en virtud de que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral por parte de “LA EMPRESA”, “LOS ACTORES” demandaron a esta por ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que pagara los siguientes conceptos: a) La cantidad de Ciento veinte mil doscientos diez Bolívares (Bs.120.210,00), por concepto de la indemnización conforme al artículo 130, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) La cantidad de Veintiún mil quinientos ocho Bolívares (Bs.21.508,00), de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) La cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00), por concepto de daño moral.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” considera que no tiene culpa en el accidente sufrido por “EL TRABAJADOR”, esposo y padre de “LOS ACTORES”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso la causa de la muerte del trabajador se debió a una imprudencia suya, pues al tener que elevarse para realizar su trabajo, en lugar de usar una escalera, como era lo debido, tomó una pipa vacía, de las que se usan para contener aceite, la volteó y se montó en ella para realizar el trabajo de soldadura que estaba haciendo. Una de las chispas cayó en el interior de la pipa, que había perdido ventilación, pues el señor Rojas la había colocado boca abajo para montarse en ella y de esa manera se produjo la explosión que causó la lamentable muerte del señor Rojas. Por otra parte, mi representada observa que “EL TRABAJADOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “LOS ACTORES” están reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretenden indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento, que no está presente en este caso, “LOS ACTORES” podrían pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “LOS ACTORES”.
TERCERA: “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de los montos y conceptos reclamados y expresados en la cláusula primera de este escrito. Asimismo manifiesta que aún cuando los actores no reclamaron los beneficios laborales correspondientes a su causante y a aún cuando los mismos están prescritos, está dispuesto a pagar dichos beneficios, los cuales suman un monto neto de Bs. 6.515,71 de acuerdo a liquidación, que a continuación se copia, que es recibida en conformidad por los actores.:
Asignaciones:
-Pago de Utilidades: Bs.508.70
-Pago de Prestaciones Art. 108: Bs.3.889,10
-Abono Prest. Art. 108: Bs.219,79
-Indemniz Sust Preaviso Art. 125: 1.929,85
-Indemniz Despido Art. 125: Bs.1.929,85
-Bono Vacacional Fraccionado: Bs.101,96
-Vacaciones Fraccionadas: Bs.40,21
-Pago Intereses Art. 108: Bs.102,97
-Bono Post-Vacac Fraccionado: Bs.5,83
Total asignaciones: Bs.8.728,25
Deducciones:
-Prestamos a Cuenta de Prest Soc: Bs.2.210,00
-Ince 0,5%: Bs.2,54
Total deducciones: Bs.2.212,54
Total: Bs.6.515,71
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “LOS ACTORES”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LOS ACTORES” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a éstos de un cheque signado con el número 09779832, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.231.726,80), a nombre de la abogada GLADYS COROMOTO DUDAMEL, en su condición de apoderada de los herederos del “EL TRABAJADOR”, librado contra el Banco Provincial, en fecha 31/05/2012. El monto de este cheque comprende la suma de Bs. 6.515,71, correspondiente a la liquidación del ciudadano Enrique Rojas Álvarez y el resto de Bs. 225.211,09, por concepto de ”Bono Único Transaccional por accidente de trabajo y muerte del trabajador”. Este bono comprende los conceptos reclamados por “LOS ACTORES”, y cualquier otro que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por el accidente de trabajo del cual fue víctima y por su muerte. Comprende dicho bono las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVISIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, así como todos los beneficios e indemnizaciones por accidente de trabajo y muerte del trabajador establecidos en nuestro ordenamiento jurídico o de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones e indemnizaciones que hubiera podido corresponder a “EL TRABAJADOR”, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros acuerdos o convenciones colectivas convenidas entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL TRABAJADOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto.
QUINTA: “LOS ACTORES” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que la unía con “EL TRABAJADOR” ni de la terminación de la misma ocasionada por la muerte de éste, como consecuencia del accidente que ocasionó su muerte. Asimismo, declaran que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudieran tener contra “LA EMPRESA” por el accidente laboral sufrido por “EL TRABAJADOR”, así como por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, si las hubieren; c) Que desisten del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de “EL TRABAJADOR”, o por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que nada tienen que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el ”Bono Único Transaccional por accidente de trabajo y muerte del trabajador” que reciben en este acto; d) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la relación laboral que mantuvo “EL TRABAJADOR” fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncian a cualquier acción que tengan o pudieran tener contra ellas.
SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “LOS ACTORES” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SÉPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la homologación realizada por este tribunal la Juzgadora, observa lo siguiente:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal ratifica la homologación realizada al momento de celebrar el acuerdo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
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