Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 220).

El día 30 de noviembre 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 136 al 140).

En fecha 07/05/2012, se fijo audiencia extraordinaria de mediación, la cual tenía por objeto analizar la experticia realizada por la Lic. Beatriz Santana (folios 168 y 169).

En fecha 04/06/2012, comparecen voluntariamente ante este Juzgado por la parte demandante y las abogadas LIGIA GARAVITO y ANDREINA VALERA, y por la parte demandada su apoderado judicial el abogado FRANK RODRIGUEZ LUNA, apoderado de EUROPA CARS CENTER C.A., decidieron manifestar un acuerdo transaccional a fin de ponerle fin a la presente causa y solicitaron a este Tribunal su homologación (folios 170 al 175).

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:


PRIMERO: La Ex-trabajadora introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la URDD Civil, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación y Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida y asignándole el numero al asunto KP02-L-2009-953, en el cual reclama los conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 244.675,02) y Por su parte, “LA EMPRESA o “EUROPA CARS CENTER C.A.” rechazo y contradijo los reclamos de la actora, por cuanto señalo que la relación de trabajo entre ambos había culminado por retiro o renuncia de la actora, Ahora bien estando en la fase de juicio las partes conjuntamente con la Juez acordaron efectuar una experticia con un único experto el cual esta presento su informe pericial y ambas parte de común y mutuo acuerdo fijaron una cantidad única a pagar de Bs. 280.000, las partes con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente litigio representa, haciendo uso de recíprocas concesiones, y dentro del marco de la conciliación, el cual es el espíritu, propósito y razón de la Ley Adjetiva Procesal, acuerdan suscribir el presente arreglo Transaccional. En vista de lo anterior, LA EX-TRABAJADORA y “EUROPA CARS CENTER C.A.”, convienen en fijar, como monto definitivo único y definitivo de todos y cada unos de los conceptos que le pudiesen corresponder derivados de la terminación de la relación de trabajo, capital adeudado, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, honorarios de abogados que mantuvo con “EUROPA CARS CENTER C.A.”, en la cantidad total DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), pagaderos en cuatro (4) partes una el día de hoy /05/12 SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) Mediante cheque del Banco Provincial nro. 00001670de la cuenta01080947990100015241 y el saldo de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00) pagaderos a 30, 60 y 90 días continuos al día de hoy en cuotas iguales y consecutivas cada una de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.333,33). SEGUNDO: Así mismo, las partes expresamente declaran dar por terminado el presente proceso, mediante el mecanismo de autocomposición procesal de la transacción, TERCERO: LA EX-TRABAJADORA declara que una vez cumplido lo dispuesto en las cláusulas que anteceden, y habiendo recibido la totalidad de las cantidades que se le adeudaban y que nada queda a deberle “EUROPA CARS CENTER C.A.” en virtud de la relación de trabajo que los vinculó, y especial nada se le adeuda por concepto daño moral, ni lucro cesante, y en consecuencia, se abstendrá de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier cantidad derivada de la referida relación de trabajo. CUARTO: LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que si como consecuencia de las relaciones que tuvo con “EUROPA CARS CENTER C.A.” durante el período de tiempo que laboró para éste, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada, se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que LA EX-TRABAJADORA tenga o pudiere tener contra “EUROPA CARS CENTER C.A.” sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. Adicionalmente, se expresa que con ocasión de la suscripción de la presente transacción, LA EX-TRABAJADORA desiste de cualquier reclamo o acción que haya iniciado en contra de “EUROPA CARS CENTER C.A.” INTERANDINA DE SEGUROS C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-4.374.270, 4.377.127, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, empleados, clientes o contratistas, tanto ante las autoridades administrativas competentes o ante los tribunales de justicia. QUINTO LA EX-TRABAJADORA igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a “EUROPA CARS CENTER C.A.”, ni a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, pago doble de la misma, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; sobresueldo, propinas, porcentaje, comisiones, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; pagos de días feriados; indexación de sumas de dinero; fuero sindical; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; Ley de Política Habitacional, INCE, ISLR, Seguro de Paro Forzoso, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX-TRABAJADORA prestó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EX-TRABAJADORA por parte de “EUROPA CARS CENTER C.A.” ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “EUROPA CARS CENTER C.A.” por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes. Asimismo, LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que cualquiera clase de servicios que haya prestado tanto a “EUROPA CARS CENTER C.A.” Así como a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los pagos que recibió de “EUROPA CARS CENTER C.A.” y por la suma que en este acto recibe de “EUROPA CARS CENTER C.A.” a su más cabal y entera satisfacción. SEXTO: Ambas partes de común y mutuo acuerdo, asumen que los costos, costas y honorarios de los abogados que las hubiesen representado o asistido, correrán por cuenta de cada una de ellas.


Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-