Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de septiembre de 2010, fue recibido el presente asunto en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 124), se admitieron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/09/2010 a las 02:30 p.m. (folios 125 al 129).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia 25/01/2011 a las 02:30 p.m., (siendo que la fecha inicial fue modificada, por encontrarse de reposo médico la Juez, tal y como se verifica en auto de fecha 11/11/2010 folio 132), oportunidad en la cual vista la impugnación de las pruebas, se aperturò la incidencia correspondiente.

Así las cosas, una vez se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, las partes han solicitado en varias oportunidades el diferimiento de la audiencia, por cuanto se plantea la posibilidad de un acuerdo.

Finalmente el 05/06/2012, comparecieron ambas partes en forma voluntaria señalando que habían alcanzado un acuerdo en base a lo siguiente:

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

“…Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas.
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, a los fines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar, como Diferencia de prestaciones sociales al DEMANDANTE en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mediante cheque Nro. 03763707, contra el Banco MERCANTIL, a nombre del actor, de fecha 22 de mayo de 2012, NO ENDOSABLE.
SEGUNDO: La parte actora, declara recibir en este acto el cheque antes mencionado, por la cantidad establecida, y declara que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, por lo motivos indicados en la presente acta.

El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos”.

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del demandante y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-