REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000454
El día 21 de mayo de 2.012, los ciudadanos JESUS SALVADOR VELASCO MIRANDA y NIDIA CAROLINA MONTENEGRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.750.391 y V-6.723.867, respectivamente, domiciliados en la vereda 20, casa Nº 8, sector I, urbanización Las Margaritas, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos JESUS SALVADOR VELASCO MIRANDA y NIDIA CAROLINA MONTENEGRO MEDINA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1992.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá el padre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. La madre podrá visitar a sus hijos cuantas veces que lo desee llevárselos de paseo cuantas veces puedan, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, los fines de semana igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternativa.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana EDMUNDO RAFAEL MARIN NAVAS, se compromete a depositarles la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, para la alimentación de sus hijos, la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos de la madre de los adolescentes, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, de manera que la madre se compromete en la medida de sus posibilidades colaborar con el padre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de junio del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ