REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000483

El treinta (30) de mayo de 2.012, los ciudadanos: JOSE LADISLAO MARCANO SANCHEZ y MARIA FELIPA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.805.575 y V-10.611.236, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELINA COROMOTO CHIRINOS YUNCOZA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 154.420.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón; De esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JOSE LADISLAO MARCANO SANCHEZ y MARIA FELIPA DIAZ, anteriormente identificados, contraído en fecha cinco (05) de marzo del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 16, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JOSE LADISLAO MARCANO SANCHEZ, ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 650,00) mensual, la cual será depositada en la cuenta de ahorros que la madre abrirá para tal efecto. Esta cantidad será incrementada de manera anual, sobre la base del porcentaje del aumento de sueldo que decrete el Ejecutivo Nacional; siempre y cuando el padre reciba un aumento en sus ingresos.
Del mismo modo, se le indica al tribunal que anualmente los padres comparten los gastos extra que se generen durante los meses de Agosto y Diciembre, en atención a la compra de vestidos, calzados, útiles e inscripciones escolares; estrenos y obsequios decembrinos; en ese sentido se acuerda continuar con esa practica por lo que cada padre realizara los gastos correspondientes por conceptos de obligación de manutención de manera individual. En lo que respecta a los gastos médicos, ambos padres acuerdan aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos, cuando el niño lo requiera, previo informe médico.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE LADISLAO MARCANO SANCHEZ de la siguiente manera: Durante los días de semana (lunes a viernes) el padre mantiene comunicación telefónica, debido a sus actividades laborales. Para los fines de semana, el hijo menor comparte con el padre, retirándolo en el hogar materno, previo aviso vía telefónica, desde el día viernes 6:00 p.m. y lo retorna el domingo a las 7:00 p.m. (fines de semana alternos). En las fechas relativas a carnavales y semana santa el hijo menor compartirá cada asueto de la siguiente manera: Carnavales con el padre y semana santa con la madre, de forma alterna cada año; El día de la madre lo comparten con la madre y el del padre con este progenitor. El día del niño compartirá un (01) año con la madre y al año siguiente con el padre, comenzando este año con la madre. En las vacaciones escolares, compartirá con el padre durante todo el mes de agosto y le resto de las vacaciones con la madre. Respecto al mes de diciembre, ambos padres acuerdan lo siguiente; una semana con cada progenitor, el padre compartirá con el niño desde el veintitrés (23) hasta el treinta (30) y resto de los días lo compartirá con al madre, el siguiente año el padre buscara al niño desde el veintiséis (26) hasta el primero (01) de enero. Se hará de forma alterna cada año, comenzando desde el presente año con el padre. Y para el día del cumpleaños del niño, comparten un (01) año con la madre y el año siguiente con el padre, comenzando este año con el padre. En el mismo sentido antes expuesto le señalamos ciudadano juez nuestro deseo de continuar con este Régimen de convivencia familiar a favor del niño antes mencionado.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los ocho (08) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO