REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21 de Junio de 2012
202° y 153°

Ponente: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial N° 192-12
Asunto N° CA-1275-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARISELA GODOY ESTABA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa; Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:

En fecha 23 de abril de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las abogadas MARISELA GODOY ESTABA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa; Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a las abogadas MARIA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, RITA LUGO SALAZAR y el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quienes se dieron por notificados en fecha 25 de abril de 2012 como se desprende del folio 32 del presente cuaderno especial.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000700), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1275-12-VCM, y designando como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter decide:

Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la abogada MARISELA GODOY ESTABA, actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, según consta al folio 33 del presente cuaderno especial de apelación acta de juramentación de fecha 04 de septiembre del 2009.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes por lo que se evidencia en el cómputo realizado por el tribunal a quo de fecha 22 de mayo de 2012, el cual riela del folio 145 al 146 del presente cuaderno especial los días hábiles transcurridos desde el 18 de abril de 2012, fecha en la cual fueron notificados las partes de la decisión dictada, hasta el día 23 de abril de 2012 fecha en la cual la defensora privada presento recurso de apelación, trascurrieron tres (03) días hábiles, a saber, 19, 20 y 23 de abril de 2012 estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa; Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que siguiente:

“… A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.”
“Negrilla y subrayado de esta corte”

Por lo que observa este Tribunal que la negativa de admisión de las pruebas puede causarle un gravamen irreparable al recurrente, motivo por el cual se acuerda admitir el presente recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la contestación del recurso, consta al cómputo realizado por la secretaría por el Juzgado de instancia que en fecha 25 de abril del 2012, se libró boleta de emplazamiento a las abogadas MARÍA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, RITA LUGO SALAZAR y el abogado JOSE ROJAS PARRA, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha, dando contestación al escrito de apelación en fecha 30 de abril de 2012, transcurriendo tres días hábiles a saber 26, 27 y 30 de abril, estando dentro del lapso que contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite el escrito de contestación al recurso interpuesto. Y así se declara.-

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declara los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISELA GODOY ESTABA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICENTE EMILIO GODOY ESTABA, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa; Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado a las abogadas MARÍA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, RITA LUGO SALAZAR y el abogado JOSE ROJAS PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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NAA/RMT/FCG/ADS/pedro.jabc
Asunto N° CA-1275-12-VCM